REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-039-10.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL quien ejerce su propia defensa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, mediante el cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señaladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. La Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones entra a conocer sobre la admisibilidad del presente recurso.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.089.

DEFENSOR: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.089, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 98.590.

MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el ciudadano abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2010, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en los siguientes términos:

“Visto el auto dictado por ese tribunal en fecha 21-06-2010, en virtud del cual el Tribunal cuarto de Control del circuito Judicial Penal Militar del Estado Vargas, declara con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal Cuarto Militar a nivel nacional, APELO Del mismo por cuanto el ciudadano: EFRAÍN JOSÉ DUIN MALAVÉ, en su condición de Teniente adscrito al Comando de seguridad Urbana del Estado Vargas (COSUR-VARGAS) está falseando la verdad y además de ello simulando un hecho punible, toda vez que el solo hecho de quien aquí expone manifestarle al Comandante de la unidad antes mencionada ciudadano: CÉSAR WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, que por favor dejara de decirle a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GARCÍA FARÍAS, ABRAHAM ESPINOZA y GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, de que yo soy un mal abogado y que si querían salir de ese problema tenían que exonerarme de la defensa técnica que como abogado vengo ejerciendo a favor de la s/2 (GNB) GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, detenida en COSUR-VARGAS, porque él (CÉSAR WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ) está atentando contra el derecho a mi trabajo, eso bastó para que el ciudadano CÉSAR WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, abusara de sus facultades que como Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana le atribuye el estamento militar, gritándome con un carácter pendenciero…

Ratifico mi pedimento inicial de que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Vargas otorgue mi libertad sin restricciones solicitada anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Militar Cuarto de control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Vargas en su decisión de fecha: 21-06-2010, por estar el mismo fundamento en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los méritos de mi defensa, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad.

Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito judicial Penal Militar del estado Vargas de fecha: 21-06-2010.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha seis (06) de julio de 2010, el ciudadano Primer Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Consecuentemente esta representación del Ministerio Público no aprecia los alegatos expuesto (sic) por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ya que éste expone razones y circunstancias que no guardan relación con el fondo del hecho punible que se ventila en el presente caso; así como también este representante Fiscal observa con preocupación las múltiples e infundadas acusaciones formuladas por el Abogado antes mencionado, al intentar poner en duda la sana y correcta forma de administrar justicia en la Jurisdicción Penal Militar, alegatos que de una u otra forma afectan a toda nuestra institución Armada.

Por todos, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal considera que la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2010, por el Tribunal Militar Cuarto de Control, en la cual le decretó al ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, MEDIDAS Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de (sic) contempladas en los numerales 3ª, 4ª y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fue ajustada a derecho, en consecuencia solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuartos de Control, ello por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los numerales 1º y2º del artículo 250, en consecuencia con los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:


Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; ejercido por el ciudadano abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su propia representación, por tanto tiene legitimidad; que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el escrito de apelación fue contestado por el Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del código adjetivo penal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.089, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 98.590, quien ejerce su propia defensa según el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, mediante la cual decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad señaladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA, ACC



LUPE DE PABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, mediante oficio Nº ______.

LA SECRETARIA, ACC



LUPE DE PABLOS
ABOGADA