REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE DIVISIÓN FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-043-10.


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.389.523

DEFENSOR: Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín estado Monagas.



MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a nivel Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“En cuanto a la Primera denuncia relacionada con la Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy se impugna, considera esta defensa que la decisión carece de las exigencias establecidas en la Ley y es violatoria, tanto del Código orgánico Procesal Penal como, de la Constitución de a (sic) República Bolivariana de Venezuela, al mermar derechos y garantías protegidos. El fallo emanado del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que condenó (sic) Sargento (sic) SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR (negrillas y mayúscula del escrito), adolece de vicios los cuales resultan plasmados (sic) el presente escrito de la siguiente manera:

El Tribun (sic) A-quo, señaló en el Capítulo de las Pruebas Testimoniales, con la declaración de la ciudadana ABOGADA MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ (sic), testigo ofrecido por la Fiscalia Militar, que: “… Del contenido de esa declaración se observa que este testigo indicó que le fue retenido en el punto de control la romana, a su cliente el ciudadano Néstor acero, sesenta y Nueve Pailas de aceite y que las mismas habían sido puesta (sic) a la orden del ministerio Público, en materia ambiental de Santa Elena de Guairén, motivo por el cual se descarta que las evidencias eran parte de un Proceso penal Militar…” (negrillas del escrito)

De esta misma declaración, surge acreditado que las referidas evidencias fueron entregadas mediante acta a sus propietarios, cuando señala la testigo lo siguiente “… el primero de junio nos trasladamos a Guasipati y allá nos hicieron entrega del aceite…” (negrillas del escrito)

De lo anterior se desprende, que la sentencia recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecido en el Artículo 452, Ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica a los (sic) que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la libre apreciación de la prueba, en el Artículo 22, pues, si en un proceso penal militar, las evidencias motivo de la investigación penal fueron entregadas a sus propietarios, mal puede, acreditarse responsabilidad penal en contra de alguna persona, por éste hecho ni por ningún otro. Por lo que, esta defensa considera que mi patrocinado tampoco, incurrió en el delito de abuso de Autoridad, por el cual hoy se recurre, pues, mi patrocinado SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, C.I. 14.389.526, no sustrajo las evidencias antes descritas, que formaban parte de un proceso penal ordinario. (Presuntos (sic) delito ambiental), ni pudo haber dado (sic) orden a los distinguidos DAVID JESUS (sic) ORTA CHAURAN y LUIGI JESÚS GARCIA (sic) para que (sic) sacaran el aceite en una camioneta de color blanco.

En consecuencia, aprecia esta defensa en cuanto a la segunda denuncia, que el Consejo de Guerra de Maturín incurre en la violación a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando descarta esta declaración que es fundamental determinar la responsabilidad o no, del Sub judice; lo que es violatorio al debido Proceso y el Derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, Numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, es de hacer notar, que el consejo de Guerra de Maturín, en su pronunciamiento condenatorio, debió fundamentar por qué, consideró que la conducta del Sargento BARRETO PULGAR, se subsumía en el tipo penal de abuso de Autoridad, solo se limitó a realizar una series de consideraciones jurídicas referidas a los elementos del delito, sin efectuar un análisis de la presunta responsabilidad penal de mi defendido en estos hechos, situación que debió haber quedado delimitada una vez comprobado el presunto cuerpo del delito.

En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas, que se desprende de lo alegado por la defensa en la correspondientes (sic) celebrada con ocasión a el Juicio Oral y Público celebrado en esta causa…

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 4º y 453 APELO … con el objeto que esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 1, 8, 22, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta Defensa Pública, es por lo que SOLICITA, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple – (sic) los requisitos para ello, y sea declarado con (sic) ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndoles en (sic) todos sus derechos a mi defendido.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En fecha siete (07) de julio de 2010, la ciudadana Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a nivel nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, en los siguientes términos:

“…en cuanto al numeral 2º, del artículo 452 de la norma adjetiva penal, relativo a la falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, no fue violentada por cuanto

• Falta en la Motivación de la Sentencia, no se observa esta violación en la sentencia dado que existe plena congruencia hechos – tipicidad – decisión o sentencia, es decir determinación fáctica u objetiva, previsto en el numeral 2 del artículo 364 del código adjetivo penal. El tribunal se identifico plenamente a si como determino cada una de las partes del proceso, así como las fechas de inicio, finalización y publicación de sentencia. Elementos observados por el tribunal.
• Contradicción en la Motivación de la sentencia, en la parte dispositiva de la sentencia no se aprecia disyuntiva en la que no se entienda si el acusado es absuelto o culpable, encontrándose obscuridad (sic) en la misma o no determinandose (sic) la pena o delito que se le acusa.
• Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
• Pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada (sic) con violación a los principios del juicio oral, por cuanto fueron controladas y presenciadas tanto por el Tribunal Colegiado y las partes del proceso, por cuanto el juicio fue oral y publico (sic) y hubo la oportunidad para haber solicitado la nulidad de algunas de ellas, o desvirtuarla con el testimonio de los testigos, acusado o victima.



Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el MAYOR ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.389.526, en contra de la decisión publicada en fecha ocho de junio de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, Edo. Monagas. ”

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

Que el accionante interpuso el recurso de apelación mediante escrito debidamente fundado, el cual fue ejercido en tiempo hábil por el ciudadano Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, por tanto tiene legitimidad y no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, la contestación Fiscal.

En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día martes diez (10) de agosto de 2010 a las 09:30 de la mañana.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día martes diez (10) de agosto de 2010 a las 09:30 de la mañana.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y traslado al .



Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez (10) de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,



LUPE DEPABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº __________.

LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA