REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2010-000113

PARTES SOLICITANTES: INES DELFINA GIMENEZ Y OLEGARIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.132.637 y V-11.596.821, respectivamente residenciados la primera en el Barrio la Batalla, sector 4-A, casa N° 12, y el segundo en el Barrio el Coriano, Av. Principal, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de cinco (05) y tres (03) años de edad.

Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por la Defensora Pública Cuarta abg. Belkis Martínez, a instancias de los ciudadanos Inés Delfina Gimenez y Olegario Vargas, se le da entrada y la ADMITE de conformidad con la articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En Consecuencia, este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), la cual será depositada en partidas quincenales los días 20 y 10 de cada mes en la cuenta de Ahorros del banco Casa Propia Nº 0410-0028-71-028-407502-6 a nombre de la madre de los niños. SEGUNDO: En lo relativo a los gastos médicos eventuales, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas, emergencias, etc., las partes acuerdan que serán cubiertos a partes iguales por cada uno. TERCERO: Las partes acuerdan que el presente acuerdo entrara en vigencia integralmente a partir del 1-08-2010. CUARTO: En vista del acuerdo antes trascrito, las partes solicitan que el mismo sea Homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto, es por ello que esta defensora Publica, de conformidad con el articulo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo establecido en el articulo 518 eiusdem, remite la presente acta a los fines conducente”.
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,




Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA



LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 202-2.010 y se publicó siendo las 09:02 a.m.


LA SECRETARIA,











AMVA/Yuleinys.-
KP02-H-2010-000113