Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CAYETANO ENRIQUE DE PAOLA BARROETA y ELAINE MANZANO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.414.321 y 83.624.004 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pedro Pablo Duran Parra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.607, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio DE PAOLA MANZANO, fueron procreados dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“PRIMERA: Los padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, y asimismo quedan bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre.
SEGUNDA: En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre suministrará a sus hijos la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.800,00) mensuales, la cual depositará en la Cuenta de Ahorro Nº 0191-0060-07-1160052381 del Banco Nacional de Crédito, siendo el titular de dicha cuenta la madre y la cual se ha abierto a tales fines. El monto de esta obligación de manutención será revisado periódicamente por los padres de común acuerdo y conforme a los gastos que ocasionan los hijos.
TERCERA: En cuanto el régimen de convivencia familiar el mismo será abierto, entendiéndose que el padre podrá llevar a sus hijos bien sea para que permanezcan varias horas del día con él, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases, estudio u otras actividades propias de su edad o bien para que pasen fines de semanas y períodos de vacaciones, previo coordinarlos con la madre. Por cuanto la madre y los hijos se trasladarán próximamente a la República de Brasil, el padre mediante este documento concede autorización para que los hijos viajen de la República Bolivariana de Venezuela a la República de Brasil, acompañados por la madre. Lo antes expuesto es a los efectos de que por cuanto los padres estarán en diferentes países y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículos 391 y 392 a aplicarse en Venezuela se dé cumplimiento a estas disposiciones en caso de viajes fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTA: Los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el Régimen de Separación Total y Absoluta de Patrimonios, conforme al documento de Capitulaciones protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 4, Tomo Único, Protocolo Segundo, por tanto la comunidad conyugal no tiene bienes que partir ni liquidar”.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos CAYETANO ENRIQUE DE PAOLA BARROETA y ELAINE MANZANO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 23 de julio de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. Mariélita Idrogo.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 162–2010, y se publicó siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Mariélita Idrogo.


AVA/MI/linda