SOLICITANTES: JOSÉ EVANGELISTO DURAN ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.170.968, de este domicilio y SUJEIDY BEATRIZ OSUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.438 y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Abril de 2010, los ciudadanos JOSÉ EVANGELISTO DURAN ADAMES y SUJEIDY BEATRIZ OSUNA HERNANDEZ, asistidos por el Abogado Luís Vargas Vicci, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.760, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, . Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/05/2010.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ EVANGELISTO DURAN ADAMES y SUJEIDY BEATRIZ OSUNA HERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ EVANGELISTO DURAN ADAMES y SUJEIDY BEATRIZ OSUNA HERNANDEZ, por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2.003, bajo el acta Nº 14, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana SUJEIDY BEATRIZ OSUNA HERNANDEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,000 Bs. F.), quincenales, cantidad que deberá ser revisada tomando en cuenta el índice inflacionaria que atraviesa el país y que será depositada en una cuenta de ahorros que será abierta por la madre; igualmente el padre coadyuvara con otros gastos necesarios que su hijo requiera para su mejor desarrollo físico e intelectual, tales como: gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos y calzados. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2010-001738
ygvn.-