SOLICITANTES: DAZZY PATRICIA MARIMON GUERRERO y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.487.531 y V-9.165.130 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Abril de 2010, los ciudadanos DAZZY PATRICIA MARIMON GUERRERO y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, asistidos por la abogada YULIMAR CORDERO LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.325, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de mayo de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 12 y 13, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos DAZZY PATRICIA MARIMON GUERRERO y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAZZY PATRICIA MARIMON GUERRERO y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1994, acta número 42, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En este sentido, el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 500,00) mensuales, los cuales aportará en dinero efectivo y moneda de curso legal y los cuales depositará en una cuenta cuya administración será llevada por la madre del adolescente de autos, ciudadana DAZZY PATRICIA MARIMON GUERRERO; asimismo el padre deberá aportar para la educación del adolescente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados por concepto de educación formal, ya sea en especies, o en moneda de curso legal los cuales depositará en una cuenta bancaria de tipo ahorros a nombre de la madre de los hijos habidos en la unión matrimonial. En cuanto a la vestimenta del adolescente el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivado por dicho concepto, ya sea en especies, o en moneda de curso legal los cuales depositara en una cuenta bancaria de tipo ahorros a nombre de la madre. Llegado el mes de diciembre, el padre suministrara por concepto de regalos u aguinaldos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) derivados de los mismos, ya sea en especies o en moneda de curso legal los cuales depositara en una cuenta bancaria de tipo ahorros a nombre de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio y sin ninguna limitación, pudiendo el padre compartir con su hijo en cualquier día de la semana en un horario en el cual no interfiera con sus ocupaciones educacionales y que sea acorde a su edad. En relación a las vacaciones, tanto el padre como la madre previo consenso alternaran entre ambos todas las vacaciones del año escolar. En igual circunstancia será lo referente a las demás fechas que en sentido general se consideran de esencial relevancia tales como Día del Padre, Día de la Madre, cumpleaños del adolescente entre otros. Respecto la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre ambos padres, siendo que la Custodia será ejercida por la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.