PARTES: ALTAGRACIA DEL CARMEN SILVA PEREZ (abuela paterna) y QUEILA COROMOTO PEREZ MEDINA (madre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.431.024 y 22.183.094, respectivamente, domiciliados, la primera en el Barrio El Cementerio, calle principal, casa s/n, Río Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara, y la segunda, en Guaya mure, Río Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de dos (02) años de edad.


Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentada ante este despacho por las ciudadanas ALTAGRACIA DEL CARMEN SILVA PEREZ (abuela paterna) y QUEILA COROMOTO PEREZ MEDINA (madre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.431.024 y 22.183.094, respectivamente, asistidos por La Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la admite por no ser contraria a orden publico, a la moral publico o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, el cual consiste en lo siguiente: “UNICO: La madre asumirá a partir del 10 de febrero de 2010, la custodia de su hija anteriormente identificada, comprometiéndose a brindarle las atenciones y cuidados necesarios para garantizar el sano desarrollo integral de la niña anteriormente mencionada. Asimismo, y por cuanto la niña ha permanecido bajo los cuidados de su abuela paterna desde que contaba con un año de edad, la madre se compromete a garantizar la convivencia familiar entre ellas, e igualmente la abuela paterna se compromete a facilitar la convivencia familiar de la niña con su madre desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, que efectivamente asuma la custodia de la misma, todo con el fin de resguardar y garantizar la integridad personal de la niña”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de julio de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Primera de Medición y Sustanciación



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186-2010 y se publicó siendo las 02:57 p.m.




La Secretaria


AV/crismar.-