PARTES: CARLOS GUILLERMO MELENDEZ RAMOS y LUCELVYS IBELISE ALVAREZ ATILANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.594.655y V.- 13.706.054, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , venezolana, niña, de once (11) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 24 de Octubre de 2002, los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MELENDEZ RAMOS y LUCELVYS IBELISE ALVAREZ ATILANO, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Graciano José Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.081, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 29 de Octubre de 2002, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , venezolana, niña, de once (11) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 07 y 08 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 17 de Noviembre de 2003, la ciudadana Lucelvys Ibelise Álvarez Atilano, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 17 de Noviembre de 2003, la ciudadana Carlos Guillermo Meléndez Ramos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – sede Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MELENDEZ RAMOS y LUCELVYS IBELISE ALVAREZ ATILANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.594.655y V.- 13.706.054, respectivamente, en fecha 09 de Febrero de 1999 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 38, folio 038 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1999.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención se establece provisionalmente en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.00) mensuales, que el padre entregará directamente a la madre. Los gastos de médicos, medicinas, odontológicos, vestidos, educación y cualquier otra cosa que requiera la niña, serán cubiertos por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, se establece provisionalmente de la siguiente forma: El padre separado, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de permitir dichas visitas, siempre y cuando no perturbe el desarrollo integral de la niña.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, 22 de Julio del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación




Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2010 y se publicó siendo las 12:18 m.

La Secretaria



AVA/ms.-