SOLICITANTES: LEVINSON STUART CAMPOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.552.922, de este domicilio y ZULY TIBISAY MENDOZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.438 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de trece (13) y siete (7), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Abril de 2010, los ciudadanos LEVINSON STUART CAMPOS RIVAS y ZULY TIBISAY MENDOZA GIMENEZ, asistidos por la Abogada Elibet Maramara Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.248, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/04/2010.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEVINSON STUART CAMPOS RIVAS y ZULY TIBISAY MENDOZA GIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LEVINSON STUART CAMPOS RIVAS y ZULY TIBISAY MENDOZA GIMENEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1.993, bajo el acta Nº 26, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ZULY TIBISAY MENDOZA GIMENEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200,00 Bs. F.), mensuales; cantidad que será entregada directamente a la madre en efectivo en dos quincenas para el día 15 y para el día 30 de cada mes, cada una de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.); igualmente el padre aportará el 50% de la inscripción y 50% de la mensualidad de los colegios donde estudian cada uno de sus hijos, así mismo, el padre aportará el 50% de los útiles escolares; así como cualquier otro gasto eventual de sus hijos; así mismo, la madre aportará el 50% de los referidos gastos. El padre colaborará con el desempeño de las tareas de sus hijos y de cualquier otra actividad que deban cumplir sus hijos para su mejor desarrollo emocional, moral o cultural, el padre tendrá la responsabilidad junto con la madre de llevarlos y traerlos al colegio. Con respecto a los gastos especiales como son: atención médica, medicamentos, calzado, ropa y otros necesarios para el cuidado y desarrollo de sus hijos, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, respetando siempre las horas de estudio, descanso y esparcimiento, siempre tomando en consideración los más conveniente para el bienestar de sus hijos. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos, pudiendo pernoctar con ellos cada quince días, desde el día viernes a las 06:00 p.m., debiendo entregarlos el día domingo antes de las 07:00 p.m., o como acuerden ambos padres, también podrán pernoctar con el padre fuera de este lapso si tuvieren otra actividad eventual. En cuanto a los periodos vacacionales, serán compartidos entre ambos padres, pudiendo permanecer con cada uno de los padres la mitad del periodo de vacaciones. En cuanto a las fiestas decembrinas, serán también compartidas, salvo en los casos de los días 24 y 31, para los cuales durante el primer año a partir de la presentación de este escrito, el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y para los años subsiguientes se alternará el orden establecido; igualmente en las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 1
La Secretaria
Abg. Holanda Dam Hurtado.
Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2010-001765
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