SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO LOPEZ GALLARDO y LISBETH NORAIDA ZERPA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.425.578 y V-7.445.594 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Abril de 2010, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO LOPEZ GALLARDO y LISBETH NORAIDA ZERPA SOTO, asistidos por la abogada SANDRA VILMARY SOTO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.652, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 12 y 13, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos GREGORIO ANTONIO LOPEZ GALLARDO y LISBETH NORAIDA ZERPA SOTO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO LOPEZ GALLARDO y LISBETH NORAIDA ZERPA SOTO, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1997, acta número 57, folio 58 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a la Obligación de Manutención de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece que el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2000,00) mensuales, aparte de los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, gastos médicos y medicinas, ropa, zapatos y obsequios en navidad. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; siendo que la madre ejercerá la Custodia. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, es decir, cada vez que lo desee ver y compartir con ellos, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y sueño de los adolescentes y niño de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.