PARTES: MARBELLA DE LA CONCEPCION CORTEZ FLORES y EUSTORGIO ISAAC TORREALBA TORRELLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V16.277.087, V- 14.749.263, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , Venezolano, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 del mes de Mayo del año 2.008, los ciudadanos MARBELLA DE LA CONCEPCION CORTEZ FLORES y EUSTORGIO ISAAC TORREALBA TORRELLAS, suficientemente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Omar Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.119, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 19 del mes de Mayo del año 2.008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , Venezolano, de Cuatro (04) años de edad, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 06 y 07, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 14 del mes de Julio del año 2.010, los ciudadanos MARBELLA DE LA CONCEPCION CORTEZ FLORES y EUSTORGIO ISAAC TORREALBA TORRELLAS, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARBELLA DE LA CONCEPCION CORTEZ FLORES y EUSTORGIO ISAAC TORREALBA TORRELLAS, en fecha 13 del mes de Abril del año 2.007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.120, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.007.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200.00) Mensuales, los demás gastos de médico, recreación, educación, estos serán cancelado por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar Será libre, siempre y cuando las visitas sean comunicadas previamente a la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares y de recreación.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primera de Sustanciación y Mediación.
Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria
Se registro bajo el Nº 152-2010, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
AVA/Sol.ch.
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