SOLICITANTE: EDGAR GERARDO CLAROS ALVARADO y AMARILIS CAROLINA DUM COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.979.755 y Nº 14.335.808, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolana, niña, de CINCO (05) Años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Abril de 2010, los ciudadanos EDGAR GERARDO CLAROS ALVARADO y AMARILIS CAROLINA DUM COLMENAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolana, niña, de CINCO (05) Años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13º de Mayo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 24 de Mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR GERARDO CLAROS ALVARADO y AMARILIS CAROLINA DUM COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR GERARDO CLAROS ALVARADO y AMARILIS CAROLINA DUM COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 2004, acta Nº 112, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, el equivalente al 4.61 Unidad Tributaria, suma que se le entregará directamente a la madre a través o mediante de depósito bancario, los cuales se compromete a cancelar en un solo pago mensual por mensualidades adelantadas. Sin embargo, en cuanto al régimen de manutención el mismo ha sido ejercido durante la separación conjuntamente por ambos padres aportando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, cuyo contenido podrá comprender no solo el acceso del padre a sus familiares (abuelos, tías, primos) a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiéndose alternar fines de semana con la finalidad de que permanezca con sus padres y pueda compartir ratos de esparcimiento y sana recreación tanto en el área metropolitana de la ciudad de Barquisimeto y fuera de esta y del Estado Lara. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, abuelos, tías y primos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos padres se comprometen a mantener una actitud respetuosa, decorosa, que fomente la orientación psicológica, social y emocional; así como la promoción de principios y valores familiares y morales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.