REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001382

PARTES SOLICITANTES: Enoel José Mendoza Alejos y Lila Nohemy Colmenarez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.004.065 y 15.264.488, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de abril del 2.010, los ciudadanos Enoel José Mendoza Alejos y Lila Nohemy Colmenarez, asistidos por el abogado Gustavo Cardozo inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.758, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 24 de mayo del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.



Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Enoel José Mendoza Alejos y Lila Nohemy Colmenarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Enoel José Mendoza Alejos y Lila Nohemy Colmenarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1.995, bajo el acta Nº 14 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (320,oo BsF) mensuales los cuales entregará en efectivo directamente a la madre. En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos entre ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia las niñas disfrutarán de un fin de semana con cada uno de sus padres, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre quien buscará en el hogar materno a partir de las 09:00 a.m. del día sábado hasta las 04:00 del día domingo y el fin de semana par corresponderá a la madre. En relación a los periodos vacacionales escolares las niñas disfrutaran de la compañía de la siguiente manera: un año disfrutaran de la compañía de su progenitora y el año siguiente disfrutaran de la compañía del padre y así sucesivamente. En los periodos vacacional de navidad y fin de año las niñas disfrutaran la compañía de sus padres de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad al padre el fin de año le corresponderá a la madre y así sucesivamente cada año. En las épocas de Carnaval y Semana Santa las niñas disfrutaran de la compañía de sus padres de manera alternada cada año. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Marielita Idrogo Oviedo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Marielita Idrogo Oviedo

AMVA/MIO/ Rene
KP02-V-2010-001382