ASUNTO: FP02-V-2009-000730
Resolución Nº: PJ0832010000075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva: Declarando Sin Lugar la demanda por haberse logrado la satisfacción del objeto de la pretensión.
Demanda: Fijación Judicial de la Obligación Alimentaría
Demandante: Anleyn Leal Leon.
Demandado: Carlos Escalona Molina.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Vistas las actuaciones precedentes de donde se constata y prueba que existe una sentencia por conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, en la cual se fijó la obligación de manutención a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tribunal estando en la oportunidad de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Motivación de los hechos:
1º) Demandada en este expediente la fijación de una cantidad por concepto de alimentos se le dio entrada se admitió y se dio cumplimiento a todas sus fases y trámites, quedando la misma en estado de dictar sentencia.
2º) Se constata de autos que existe una sentencia firme y ejecutoriada cuya copia certificada promovió el demandado y en la cual el juez del divorcio fijó una suma por alimentos a favor de las mencionadas hijas de éste habidas con la demandante de autos y en tal virtud estos son hechos demostrados que constan en el presente expediente.
MOTIVA DEL FALLO. (motivación de derecho)
PRIMERO: Es sabido que, con arreglo a derecho, la institución jurídica de la litispendencia, como establece el artículo 61 del CPC, se refiere a una misma causa que se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, que las causas sean idénticas y que hayan sido promovidas ante el mismo Tribunal, de lo cual se infiere, que debe estar pendiente el juicio en ambas instancias, que no deben haber terminado los mismos, en consecuencia, ambos juicios deben estar pendientes o en proceso de dictarles sentencia, para que pueda declararse la litispendencia, lo cual no es procedente en el caso que nos ocupa, pues, se constata y prueba de la revisión en autos y del sistema automático, que la causa, por Separación de Cuerpos, contenida en el expediente Nº FP02-S-2008-000331 llevado por el suprimido juzgado de protección ante el juez uno fue sentenciado antes que este y en dicho fallo quedó fijada la obligación de manutención y al hacerlo por sentencia firme otro juez, este juez de mediación en función de transición, no puede volver a decidir lo ya decidido por sentencia firme y Así se resuelve.
SEGUNDO: Que según se desprende del mencionado fallo en el encabezamiento de esta interlocutoria, debidamente certificada y de autos, la existencia de un expediente en este mismo Tribunal, bajo el Nº FP02-V-2008-000331, en el cual, las partes, el objeto y la causa; son idénticos, pero, igualmente se constata y prueba, que en el mismo recayó sentencia definitiva, como quedó expuesto, mediante la cual quedó fijada judicialmente la obligación de manutención, por el suprimido juez unipersonal uno del extinto tribunal de protección, documento al cual, se le concede pleno valor probatorio de documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la fijación de dicha obligación a favor de las señaladas beneficiarias y Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con los artículos 12 y 506 del CPC, quedó demostrado que no procede la declaratoria de litispendencia por las razones que quedaron expuestas, ya que no existen dos causas pendientes y así se establece.
CUARTO: Que al haber recaído Sentencia Definitiva y firme, en el juicio por separación de cuerpos y bienes acordándose en ella, plenamente, por acuerdo de las partes y decisión final del juzgado competente, el objeto o pretensión de la demanda respecto del deber de alimentos de aquel de los padres que no quedase ejerciendo la custodia de sus hijos, objeto que lo fue la fijación judicial de la obligación de manutención en el referido expediente FP02-S-2008-331, es evidente que existe cosa juzgada por virtud de la decisión dictada por el extinto juzgado de protección y, en tal virtud, no puede volver a ser decidido este asunto por el Juez de la mediación, que conoce en fase de transición y así se declara.
QUINTO: Que, está probado, fehacientemente en autos, con los documentos producidos por el demandado y la investigación directa sobre la base de datos del sistema iuris, los cuales fueron debidamente valorados y analizados, que hay una pérdida del interés procesal, por haberse logrado la satisfacción del objeto de la pretensión en aquel proceso, el cual, no es otro que la fijación judicial de la obligación de manutención, razón por la cual, debe declararse improcedente la continuidad de la presente causa por fijación de la obligación de manutención, ya que no se tiene materia sobre la cual decidir, y de hacerlo, se estaría desvirtuando la santidad de la cosa juzgada.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que quedan expuestos, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR la causa contenida en el presente expediente y, en consecuencia, su extinción y el archivo consecuente de sus actuaciones, ordenando se revoquen las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 15/05/09 y comunicadas al patrono mediante oficio Nº 1384-2 de Fecha 27 de Julio del 2010. Así se decide. Ofíciese. Cúmplase como se ha decidido.---------------------------------------------------------------
El Juez de Mediación (2)
La Secretaria
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
FGP/CQG/FGP
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