ASUNTO: FP02-V-2010-000447
RESOLUCION Nº PJ0822010000028

Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por la ciudadana: VERONICA DE LAS NIEVES ZAMORA SANTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.383, debidamente asistida por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciocho (18) y Diez (10) de edad, respectivamente, presentó solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: HERADOCLES DE JESUS JIMENEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.687.480, quien expone en su líbelo “Que en fecha 16 de Mayo de 2008, la Juez Unipersonal 3 de este mismo Tribunal, en juicio de Divorcio 185-A, declarado Con Lugar, fijo un monto por concepto de Obligación de Manutención, al padre de sus hijas, suma esta que corresponde a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un Salario Mínimo, igualmente se comprometió el progenitor a suministrarle a sus hijas, los gastos correspondientes a todo lo concerniente a escuela (Colegio Privado), asistencia médica, vestuario, uniformes y útiles escolares, y en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, establecido para el año 2008. Que el mencionado ciudadano desde que se le asigno la correspondiente suma de dinero jamás ha dado cumplimiento al mismo. Que lo demanda para que pague la suma de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.187,05)”. Anexa copia certificada de la Sentencia (folios “11 al 17”). Copia de la Partida de Nacimiento de las hijas (folios: “07 y 08”). Copias de Cedulas de la madre y del padre (folios “06 y 09”).
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 26 de Marzo de 2010, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Tercera con competencia en la materia.
En fecha 01 de abril de 2010, comparece el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano: HERADOCLES DE JESUS JIMENEZ, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 2010, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por el Fiscal de Protección.
En fecha 08 de abril de 2010, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada por la Defensora Publica Tercera con competencia en la materia de este Circuito Judicial.
Con fecha 09 de Abril de 2010, la ciudadana: Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera con competencia en la materia, diligencia en la cual acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
Con fecha 12 de Abril 2010, fecha indicada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio de las partes, se deja expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes en la presente causa. Declarándose Desierto el respectivo Acto.
Con fecha 09 de Abril de 2010, comparece el ciudadano Heradocles Jiménez, parte demandada en la presente causa, donde consigna escrito de contestación, en el cual niega, rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de Fijación de Obligación de Manutención, las cantidades dineraria demandadas por cumplimiento de Trece Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con cinco céntimos (Bs. 13.187,05), que desde la fecha en que ocurrió el Divorcio, es un padre ejemplar y fiel cumplidor de sus obligaciones con sus hijas, para lo cual, consigna recibo de pago del colegio, el cual anexa en original. Igualmente ha hecho entrega de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), para los gastos de sus hija María Celina, siendo la última entrega el día 26 de marzo de 2010, por la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1900,oo), de los cuales Quinientos Cuarenta Bolívares (540,oo), para el pago de los meses de enero, febrero y marzo 2010 de la mensualidad del colegio de la niña María Celina, y el resto para la alimentación y vestidos de sus hijas. Que sus hijas tienen una Póliza de Seguros con la Empresa Seguros la Previsora y/o Bolivariana de Seguros, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,oo), como trabajador de EDELCA.
Igualmente manifiesta que tiene dos hijos que estudian en la universidad, producto de su antiguo matrimonio, que a pesar de que son mayores de edad, los ayuda para sus estudios. Que su ingreso se evidencia de la constancia de trabajo, que devenga un salario de Tres Mil Seiscientos Trece con Veinte Céntimos (Bs. 3.613,20).
Que ofrece para su menor hija María Celina Jiménez Zamora, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro bancario que se ordene apertura por este Tribunal. La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) adicionales entre el 10 y el 20 de diciembre de cada año, para la compara de sus vestidos de estrenos y con respecto a los juguetes se lo da la empresa hasta que la niña cumpla Quince (15) años de edad. La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) adicionales para la compra de uniformes y útiles escolares, para la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Todos los gastos médicos, hospitalización, cirugía, medicina, que necesiten sus hijas hasta los 25 de años de edad, o hasta que dure en su trabajo en la empresa Edelca.
Que con respecto a su hija María Andreína Jiménez Zamora, quien es mayor de edad, y que escapa de su competencia, que se entenderá en privado y por separado de su progenitora, en cuanto a sus gastos personales, alimentación, libros para sus estudios de Bionálisis en la UDO Oriente. Consigna copia de constancia de trabajo, constancia de estudios de la niña María Jiménez, recibo de pago por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Exactos (Bs. 360,oo), por concepto de cancelación de los meses de noviembre y diciembre 2009, emitido por la Unidad Educativa Santa Marta.
Con fecha 15 de abril de 2010, comparece el ciudadano: Heradocles Jiménez, parte demandada en la presente causa, donde consigna Poder Apud-Acta, conferida al Dr. Alexis Rene Perdomo, I.P.S.A. 68.318.
Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto el Tribunal de Protección cesa sus actuaciones, debido a la reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó el envío de la presente causa al Juez que corresponda.
Con fecha 21 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana: Dra. Guadalupe Rivas, Defensora Publica Tercera, y consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en la cual, reproduce el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, ratifica en todas y cada una de sus partes, las copia simple de la sentencia de Divorcio (185-A), dictada por el Tribunal Tercero de Protección. Tarjeta de control de pago de la Unidad Educativa Colegio Santa Marta, Constancia de pago y recibos de pago de la mensualidad de dicho colegio, constancia emitida por la referida Unidad Educativa, Constancia de carga académica emitida por la Universidad de Oriente, Facturas emitidas por la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Nieves, Recibos de Pago del Colegio las Nieves correspondiente a mensualidades, seguros escolares, sociedad de padres y representante, gastos de mantenimiento en la institución antes señalada. Contrato suscrito con Salud Vital donde se evidencia que tiene incluida a sus hijas a los fines de cubrir gastos médicos.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente consta al folio treinta y seis (36), constancia de los ingresos de la parte demandada, el cual devenga la cantidad promedio mensual de DIEZ MIL CIENTO CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 10.104,17) como Sueldo Integral, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto la Revisión de la Sentencia de Divorcio, donde se estableció la Obligación de Manutención (Cumplimiento de la misma), que en fecha 16 de mayo de 2008, fue sentenciado por el Juez Unipersonal (3) del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual presento Partidas de Nacimiento, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluído el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a las Partidas de Nacimiento de las hermanas: Maria Andreína y María Celina, (Folios 07 y 08), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la demandada, a las mismas se le da todo el valor probatorio, y serán tomadas en consideración al momento de fijarse el monto de la Revisión de Obligación de Manutención por este Tribunal. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº FP02-V-2008-000464, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 11 al 17), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre las hermanas: María Andreína y María Celina con su padre ciudadano HERADOCLES DE JESUS JIMENEZ, y con relación a la fijación del monto de la Obligación de Manutención, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar la Revisión Alimentaria. Y así se decide.
En cuanto a las Constancia de Estudio de la ciudadana: María Andreína Jiménez, que riela al folio Cincuenta y cinco (55), el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la mencionada ciudadana se encuentra cursando estudios en la Universidad de Oriente, durante el Semestre 2 del 2009. Y así se decide.
En cuanto a la Constancia de Pago emitida por la UEC “Divina Santa Marta”, que riela al folio (50), el Tribunal le da pleno valor probatorio, de que la niña María Celina Jiménez, cursa el 5to grado de la II Etapa de Educación Básica del año Escolar 2009-2010, y es la ciudadana Verónica Zamora quien canceló la inscripción, y mensualidades desde enero a marzo 2010. Y así se decide.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Treinta y seis (36), conjuntamente con su Escrito de Contestación a la Solicitud, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral de Diez Mil Ciento Cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 10.104,17). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
En cuanto a la constancia emitida por la UEC “Divina Santa Marta”, que rielan a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), el Tribunal no le da valor probatorios a las mismas, por cuanto se tratan de documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó su decisión (sentencia de divorcio) han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano HERADOCLES DE JESUS JIMENEZ, ha tenido aumento de sueldo, y aunado el hecho de que la ciudadana: MARIA ANDREINA JIMENEZ, plenamente identificada en autos, es mayor de edad, quedo plenamente demostrado que la misma cursa estudios en la Universidad de Oriente, y así, lo acepta el obligado alimentario en su Escrito de Contestación, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por la ciudadana: VERONICA NIEVES ZAMORA, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente en forma total, y que debe ser revisado y establecido los nuevos montos acordados a las hermanas involucradas en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento o Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana VERONICA DE LAS NIEVES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.383, en contra del ciudadano: HERADOCLES DE JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.687.480. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Juicio ordena al Obligado Alimentario a pagar a sus hijas la suma de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.187,05), correspondientes a sumas de dinero dejados de entregar en forma puntual a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención, fijadas en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2008, que corresponden a los meses de Junio 2008 hasta Marzo de 2010.
Por cuanto se evidencia que el demandado de autos, ofrece para su hija menor MARIA CELINA, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los MESES DE SEPTIEMBRE de cada año y DICIEMBRE de cada año, adicional a la mensualidad correspondiente a Obligación de Manutención, para gastos de Septiembre y decembrinos. Igualmente se compromete a cubrir Gastos Médicos de sus hijas. Manifiesta el demandado que lo correspondiente a su hija mayor de edad y que cursa estudios en la Universidad de Oriente de nombre: MARIA ANDREINA, se lo entregara en forma personal a la misma e independiente de lo que le depositara a la madre de la menor de edad. Lo que no puede decidir el padre, ya que en la Sentencia de Divorcio, se comprometió a entregárselo directamente a la madre demandante. Como consecuencia de lo anterior, queda ratificada la decisión dictada en fecha 16 de mayo del año 2008, por el Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, correspondiente a Divorcio. Pero como en la misma no se indica monto por concepto de Gastos correspondientes a Septiembre y Diciembre, se toman como ciertos los montos ofertados por el padre Obligado en su Contestación a la Solicitud, y debe el Obligado Alimentario depositarlos fielmente en la Cuenta de Ahorros de la madre solicitante. Y Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero correspondientes a mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención, se le deben descontar directamente de lo correspondiente a Prestaciones Sociales del obligado en la empresa donde labora el mismo y entregadas directamente a la madre guardadora para el disfrute de sus hijos. Las sumas mensuales por concepto de Obligación de Manutención, las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en una Cuenta de Ahorros que ordena este Despacho aperturar a la MADRE guardadora, en la entidad bancaria que ella decida, los montos ratificados en la presente causa, y movilizada por la madre guardadora, correspondientes a BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 920,00) mensuales. Además de la suma de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 P.M.).
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ