ASUNTO: FP02-V-2010-000899
RESOLUCION: PJ0822010000122
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En horas hábiles del día de hoy 29/07/10, siendo la Nueve de la mañana (9: AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: EDIXON DELGADO REYES Y RUSMERY DUQUE MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-14.934.375 y 12.889.661, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de siete (06) años de edad, compareció la parte demandante debidamente asistida por ciudadano ANDRES ELOY DAVILA JIMENEZ , abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 95.686, constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes y la parte demandante ciudadano: EDIXON DELGADO REYES, sin la asistencia de abogado, manifestándosele el derecho que tiene a ser asistido por abogado y el mismo expuso que estaba de acuerdo en que continuara la audiencia sin dicha asistencia de abogado. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ello expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara por tal concepto los primeros días de cada mes la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo). SEGUNDO: Acordaron que el padre entregue a la madre para los gastos correspondientes al mes de septiembre, una suma adicional de Un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200.oo)., para que la misma cubra la compra de uniforme, inscripciones, zapatos escolares y otros conceptos por tal motivos TERCERO: Acordaron igualmente, que el padre entregue en el mes de diciembre una suma adicional de Dos mil Bolívares (Bs. 2000.00), para cubrir los gastos correspondientes al mes de diciembre CUARTO: Por cuanto manifiesta la madre involucrada en la presente solicitud que actualmente existe una deuda de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs 1.496.00) por conceptos de mensualidades atrasadas, inscripción y comunidad educativa U.E.C.P “ Ciudad Bolívar”, se acuerda que el padre entregara a mas tardar el día 30-07-2010 la referida cantidad en su totalidad o una suma que coadyuve a la cancelación de la misma. Todas las cantidades anteriormente indicadas se compromete el padre a depositarla en una cuenta de ahorros que tiene aperturada que tiene la madre guardadora en el Banco Mercantil signada con el Nro 01050064850064456919, en el entendido que a medida que el padre vaya obteniendo mayores ingresos, las misma sufrirán un incremento progresivo QUINTO: Las partes acordaron una formula de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en los siguientes términos: El papá lo visitará cualquier fin de semana y los días que tenga libre, en la empresa donde labora así como cualquier día del vacaciones escolares pudiendo salir con esté a llevarlo a recreación, cultura , deporte y otras actividades de esparcimiento devolviéndolo siempre al hogar materno, previo acuerdo con la madre del niño. Para el comienzo de esta temporada de vacaciones (Agosto) la madre disfrutara con el niño un periodo de Quince (15) días, y los restante Quince (15) días lo disfrutara con el padre. Este año pasará el niño el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre siendo alternativo el mismo a partir del próximo año, al igual que los otros periodos vacacionales. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cargo a la cuenta que tiene aperturada la madre. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en el articulo 470 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA SU ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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