ASUNTO: FP02-V-2010-000518
RESOLUCION: PJ082201000106
SOLICITANTES: DANIEL AGUSTIN CAPELLA BONALDE y YOLISED JOSEFINA VASQUEZ.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(07 años) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DANIEL AGUSTIN CAPELLA BONALDE y YOLISED JOSEFINA VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.731.404 y 13.334.300, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.689, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y de Personas del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio del Año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 781, Libro 4-A de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(07 años)
En fecha 13 de abril del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 28 de junio del año 2010, compareció la Fiscal 7 (E) del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de abril del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(07 años).
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestro hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con el hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que actualmente el padre obligado se encuentra embargado por ante el Juez de Mediación y Sustanciación (2), antes Juez Unipersonal 2 de este Circuito Judicial, por lo que nada tiene esta sentenciadora nada de que pronunciarse. …”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: DANIEL AGUSTIN CAPELLA BONALDE y YOLISED JOSEFINA VASQUEZ, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.731.404 y 13.334.300, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara