ASUNTO: FP02-V-2010-0000624
RESOLUCION: PJ08220100000101
En horas hábiles del día de hoy 23/07/10, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: HEYDI MARYURI MEDINA y JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.156.518 y 10.046.998, respectivamente, a audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la LOPNNA, en la causa de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: José Miguel Morillo González, el Tribunal deja constancia que comparecieron la demandante ciudadano: JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, debidamente asistido por el Dr. Wilfredo D`Ancona, IPSA Nro. 92.632, igualmente compareció la ciudadana: HEYDI MARYURI MEDINA, sin asistencia de abogado, a lo cual se le manifestó del derecho que tiene de estar asistida de abogado, y la misma manifestó continuar sin la presencia del mismo. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ello expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de Divorcio 185-A. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, la ciudadana Heydi Maryuri Medina, manifestó que es cierto que tienen más de cinco (05) años separada de hecho del ciudadano: José Miguel Morillo González, pero que no esta de acuerdo con los montos establecidos en el escrito de solicitud. Que consigna copia simple de acuerdo suscrito el 26 de junio del 2008, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Bolívar, donde se fijó un monto por concepto de Obligación de Manutención, a la cual, la mediadora le da pleno valor probatorio, que solicita unas cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, Bono para el mes de Septiembre y bono para el mes de Diciembre. A este fin el solicitante consigna recibo de pago donde se evidencia, que el mismo devenga un sueldo diario de Setenta y Cuatro con cuarenta y nueve bolívares (Bs. 74,49), lo que asciende a una suma total mensual de Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro con setenta céntimos (Bs. 2.234,70), dándole igualmente valor probatorio la mediadora a dicho recibo. Ofertando el solicitante igualmente una cantidad por los conceptos reclamados. Esta valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNNA, los cuales se anexan para que sean parte integrante de este expediente. Luego de que se le indicara a las partes la Obligación que tenían de llegar a un acuerdo sobre los particulares reclamados, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento al derecho que tienen los hijos a ser alimentados y el deber del padre a mantener a sus hijos, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: Heydi Maryuri Medina, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, que deberán ser depositados por adelantado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta Bancaria de ahorros del BANCO GUAYANA, Nro. 0008-0003-17-0005151692, a nombre de la progenitora, y que fue ordenada por la Defensora de Niños y Adolescentes de la Fundación del Niño. SEGUNDO: Para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), a los fines de cubrir gastos escolares. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), para cubrir gastos decembrinos. Se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los otros gastos, que pudieran ocasionarse por concepto de Médicos, medicina, odontólogo que requieran sus hijos. Queda expresamente entendido que las cantidades establecidas en estas cláusulas, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que el sueldo del obligado alimentario sufra previa comprobación de dicho incremento a través de un documento cierto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero
El Solicitante y su Abogado Asistente
La Cónyuge demandada
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en la audiencia efectuada en el día de hoy, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: MAUREN ISABEL y KENICHE JOSE. Por cuanto es obligación de quien decide establecer todo lo relativo a las instituciones familiares se establece: REGIMEN DE LOS HIJOS PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de sus hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con los hijos, en un horario que no interfiera con su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los adolescentes. Esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre. En cuanto a las vacaciones, las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los adolescentes, el padre y la madre pueden viajar con los mismos dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, queda establecido tal como lo acordaron los solicitantes en la primera parte de esta sentencia.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ y HEYDI MARYURI MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.046.998 y 13.156.518, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de enero del año 1993, anotado bajo el número 2, Tomo 1, folio 3 al 4, del año 1993. De los Libros de Matrimonio Civil llevado por la misma.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
Désele copia certificada de la presente decisión que las partes soliciten, a los fines de ser enviada las autoridades competentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
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