ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001039
RESOLUCION Nº PJ0822010000090
En fecha 16 de junio del 2009, los ciudadanos: JOSE JUAN LLANOS D`ÔLIVEIRA y EYMIR YOLANDA BOTARO SERGENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.514.267 y V-15.347.762, respectivamente, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho: RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.494, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2002, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimientos consignadas.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001039.
SEGUNDO
Con fecha 30 de junio de 2009, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 06 de junio de 2009, día acordado para que comparezca la niña: ANA LUCIA DEL VALLE actualmente, cuenta con siete (07) años de edad, los mismos no comparecieron a emitir su opinión en la presente solicitud.
Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto cesan las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de que provea sobre lo solicitado.
En fecha 09 de julio de 2010, comparecen los ciudadanos: JOSE JUAN D`OLIVEIRA y EYMIR YOLANDA BOTARO SERGENT, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el profesional del Derecho MAYESI VANESSA YURIPE TIRADO, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.589, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
Con fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes, fija dentro de los 30 días hábiles para dictar sentencia, por haber cesado el extinto Tribunal de Protección (3), y haber entrado en vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al Régimen Procesal Transitorio, y conforme a lo establecido en el artículo 681, literal e) de dicha ley.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOSE JUAN LLANOS D`OLIVEIRA y EYMIR YOLANDA BOTARO SERGENT, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2002, que acompañaron a su solicitud a los folios 1, 2 y 3, anotado bajo el Acta Nº 299, del Libro 4 de Matrimonio, del año 2002.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de las niñas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, corresponderá a la Madre, ciudadana: EYMIR YOLANDA BOTARO SERGENT, con quien viven actualmente.
Respecto al monto de la Obligación de Manutención, ambos padres convienen, que el padre se compromete a entregar a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), además de cubrir los gastos pertenecientes a las hijas los gastos que generen las emergencias o preparación y educación.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de los adolescentes involucrados en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de ellas, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
La ciudadana: EYMIR YOLANDA BOTARO SERGENT, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE JUAN LLANOS D`OLIVEIRA y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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