REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001449
ASUNTO : FP12-S-2010-001449

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.092.534, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABOGADAS. SHEILA SEBASTIA e YNDHIRA ORDOSGOITE, en virtud de ello se observa:

En fecha 26-07-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público procedió a imputarle al ciudadano LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Fiscala del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual expuso: “Yo vengo a denunciar que el día de hoy 25/07/2010 a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia dormida, cuando escuche un ruido me desperté, vi que era un sujeto tapándose la cara con un bóxer, con un cuchillo en la mano el sujeto me pregunto en donde estaba mi marido, contestándole cual marido, diciéndome tu marido luego le digo que quien eres tu, el me dice que es de un sindicato y vengo a matar a tu marido, yo le respondí que el no tiene nada que ver con el sindicato, en eso me manda que me agache viendo hacia el piso, apagó la luz, y abrió salió, vio para los lados diciéndome que me saliera de la casa, yo le decía que no y el me decía que me callara que si no me iba a matar me haló del brazo derecho y me saco de la casa me dijo que caminara sin voltear a verlo, yo le decía que no me hiciera nada malo cuando llegamos a una casa en construcción, yo trate de hablar fuerte llorando para que algún vecino me escuchara, diciéndome el que me callara por que si no me iba a matar me obligo a colocarme de espalda y me jalo la prenda intima, diciéndome que me la quitara, yo le decía que no y el me mandaba a callar diciéndome que me iba a matar colocándome el cuchillo en el cuello del lado izquierdo, me quite la prenda intima, el me dijo que colocara la sabanas en el piso, yo le dije que me dejara tranquila me volteo y tomándome por la cintura me arrodillo en eso fue cuando me introdujo el pene por el ano en eso yo trataba de gritar, pero me obligaba a colocarme en varias posiciones y me obligo el sexo oral para que lo hiciera acabar en la boca, en eso me volteo y me penetro por la vagina, diciéndome que me iba hacer lo que nadie me a hecho, en eso se escucho unos gritos, entonces me levante agarre la sabana y salí corriendo hasta mi casa el salió detrás logre llegar mi hijo: JEREME GUEVARA de 04 años de edad lo abrase y me quede agachada en donde el llegó y me dijo que si cerraba la puerta me iba a matar en eso cerré los ojos y en cabo de 20 o 30 minutos llego mi esposo: MARCANO GARCIA YUMAR JOSE, y le conté lo sucedido. Es todo.”

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados y que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2010, que cursa al folio tres (03), suscrita por el funcionario Agente Castlin Daniel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario expresa haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos y realizar las primeras diligencias respectivas en la investigación, indicándose que la verificación de los datos del imputado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al mismo corresponde los datos y se encuentra solicitado según memo 04731 de fecha 06-06-2005 Sub delegación Ciudad Guayana y una orden de aprehensión 274/05 de fecha 06-04-2005, emanada del Tribunal Segundo sección Adolescente extensión Territorial Puerto Ordaz, expediente CICPC G-572.699; asimismo el funcionario receptor deja constancia que le fueron consignado como evidencia un par de zapatos blancos con negros, marca zero, un jeans color azul cortado tipo short, una franela de color azul con blanco sin manga, un interior color gris, una camisa de color blanca con bordados irregulares en el frente de color azul, una sábana de color blanco con estampados de flores de color azul, una prenda íntima femenina de color amarillo con rosado y figuras varias, un sostén de color blanco con bordes verdes y figuras una franelilla sin manga de color verde.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2010, que cursa al folio cinco (05), suscrita por el funcionario Agente (PEB) PADRINO JONATHAN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual el funcionario deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, exponiendo el funcionario lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 06:15 horas de la mañana y encontrándome de servicio en la unidad P-258, conducida por el CABO/1ERO. (PEB) VILLAMEDIANA CARLOS, cuando nos hizo el llamado vía radio el sistema integrado (171) indicando que en el sector mini finca, tenían un ciudadano detenido por presunto abuso sexual, al llegar sitio se avisto un grupo de persona agrediendo a un ciudadano, se procedió apaciguar la situación, en el lugar se entrevisto el AGTE. (P.E.B) PADRINO JONATHAN, con la ciudadana: CAROLINA LOPEZ LOPEZ, quien informo que el ciudadano que estaban
agrediendo era porque quemo una parte de su vivienda, y siendo el CABO/1ERO. (PEB)
VILLAMEDIANA CARLOS, quien procedió detener al ciudadano: MARCANO GARCIA YUMAR JOSE, portador de la cedula de identidad: 15.572.252, al cual se le leyeron sus derechos de imputado establecidos en el artículo 125, y sus ordinales del C.O.P.P, el mismo presento una herida abierta en el miembro superior derecho a la altura del codo, en el mismo lugar Agente (PEB) PADRINO JONATHAN, entrevisto a la ciudadana: GUEVARA ROHIMAR, de 26 años de edad, quien informo que su esposo el ciudadano: MARCANO GARCIA YUMAR JOSE, había quemado parte de la vivienda de la señora, por que allí se encontraba un ciudadano de contextura delgada de baja estatura y quien vestía en el momento franelilla negra con letras al frente, mono gris o blanco y zapatos blancos, había abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte, con un arma blanca(cuchillo), en donde se introdujo a su vivienda por la parte del baño en donde había un espacio, y la saco y la traslado hasta una construcción que se encontraba a una casa de la misma, nos trasladamos con la ciudadana: GUEVARA ROHIMAR, hasta la residencia en donde se encontraba el ciudadano LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, portador de la cedula de identidad: 20.507.068 residenciado en la invasión la mini finca, en el frente de la misma ,en donde el CABO/1ERO (PEB) VILLAMEDIANA CARLOS, detuvo al mismo, al cual se le leyeron sus derechos de imputado establecidos en el artículo 125 y sus ordinales del c.o.p.p, para el momento de su detención el ciudadano: LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, estaba vestido con un franelilla negra con gris, un pantalón jeans azul cortado tipo short , el procedimiento fue trasladado, hasta la comisaría N °24 Los Olivos, y se le hizo entrega al jefe de los servicio para el momento AGTE (P.E.B) LECCIA EDGAR. Es todo.
3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 25/07/2010, que cursa al folio siete (07), suscrita por los funcionario CABO/1ERO. (PEB) VILLAMEDIANA CARLOS y Agente (PEB) PADRINO JONATHAN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual el funcionario deja expresa constancia que:” por instrucciones de Comisario (P.E.B) TOMEDEZ OSCAR, jefe de la comisaría Nº 24 Los Olivos, la siguiente diligencia urgente y necesaria fue realizada por los componentes de la unidad P-258 conducida por el CABO/1ERO (PEB) VILLAMEDIANA CARLOS, y en compañía del AGTE. (P.E.B) PADRINO JONATHAN los cuales expone: en esta misma nos trasladamos en compañía de la ciudadana: GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, hasta el lugar en donde fue objeto de un presunto abuso sexual, el cual se describe una vivienda en construcción de dos (2) piezas de un estimado de 6x5 de bloque, sin ventana, puerta y techo, consiguiendo en su interior en uno de los segmentos de la construcción al lado de una hilera de bloques sueltos se encontraba una prenda intima femenina, ropa interior, de color: blanco con amarillo y rosado con figuras varias, se procedió a levantar la misma
con un lápiz y se coloco en resguardo y colocada en una bolsa plástica, posteriormente nos
trasladamos hasta la vivienda de la ciudadana: GUEVARA ANDRADE ROHIMAR
JUANA, que esta ubicada en la parte posterior de dicha construcción, la cual tiene la
siguiente características: una vivienda construida con laminas de zinc la cual esta conformada por tres (3) piezas, cuarto, cocina y baño, consiguiendo en la parte de afuera del lado lateral derecho esta ubicado el baño una prenda de vestir tipo camisa de color: blanca, con
bordados irregulares en el frente de color azul, y dos(2) bolsillos en la parte superior del
frente, cual se presume que pertenezca al ciudadano que se introdujo en la vivienda y
cometió el hecho punible, colectando prenda y colocándola en una bolsa plástica, en el
sitio la ciudadana hizo entrega de las siguientes objetos: una (1) prendas de vestir
franelilla sin manga de color verde y una(1) prenda intima de la parte superior (sostén) de color blanco con bordes verdes y figura, una (1)sabana de color blanco con estampado azul, pudiendo avistar unas manchas de color marrón, trasladando todo lo hasta la comisaría Nº 24 Los Olivos y se le hizo entrega al jefe de los servicios para el momento AGTE (P,E,B) LECCIA EDGAR. Es todo. “
4.- Acta de Denuncia Nº 235, que cursa al folio ocho (08), interpuesta por la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual expone: “Yo vengo a denunciar que el día de hoy 25/07/2010 a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia dormida, cuando escuche un ruido me desperté, vi que era un sujeto tapándose la cara con un bóxer, con un cuchillo en la mano el sujeto me pregunto en donde estaba mi marido, contestándole cual marido, diciéndome tu marido luego le digo que quien eres tu, el me dice que es de un sindicato y vengo a matar a tu marido, yo le respondí que el no tiene nada que ver con el sindicato, en eso me manda que me agache viendo hacia el piso, apagó la luz, y abrió salió, vio para los lados diciéndome que me saliera de la casa, yo le decía que no y el me decía que me callara que si no me iba a matar me haló del brazo derecho y me saco de la casa me dijo que caminara sin voltear a verlo, yo le decía que no me hiciera nada malo cuando llegamos a una casa en construcción, yo trate de hablar fuerte llorando para que algún vecino me escuchara, diciéndome el que me callara por que si no me iba a matar me obligo a colocarme de espalda y me jalo la prenda intima, diciéndome que me la quitara, yo le decía que no y el me mandaba a callar diciéndome que me iba a matar colocándome el cuchillo en el cuello del lado izquierdo, me quite la prenda intima, el me dijo que colocara la sabanas en el piso, yo le dije que me dejara tranquila me volteo y tomándome por la cintura me arrodillo en eso fue cuando me introdujo el pene por el ano en eso yo trataba de gritar, pero me obligaba a colocarme en varias posiciones y me obligo el sexo oral para que lo hiciera acabar en la boca, en eso me volteo y me penetro por la vagina, diciéndome que me iba hacer lo que nadie me a hecho, en eso se escucho unos gritos, entonces me levante agarre la sabana y salí corriendo hasta mi casa el salió detrás logre llegar mi hijo: JEREME GUEVARA de 04 años de edad lo abrase y me quede agachada en donde el llegó y me dijo que si cerraba la puerta me iba a matar en eso cerré los ojos y en cabo de 20 o 30 minutos llego mi esposo: MARCANO GARCIA YUMAR JOSE, y le conté lo sucedido. Es todo.”

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 542, de fecha 25/07/2010, que cursa al folio diez (10) mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: un par de zapatos blancos con negros, marca zero, un jeans azul cortado tipo short, una franela de color azul con blanco sin manga, un interior color gris, una camisa de color blanca con bordados irregulares en el frente de color azul, una sábana de color blanco con estampados de flores de color azul, una prenda íntima femenina de color amarillo con rosado y figuras varias, un sostén de color blanco con bordes verdes y figuras una franelilla sin manga de color verde.
6.- Acta de Inspección Ocular Nº 4189, de fecha 25/07/2010, que cursa al folio doce (12), suscrita por los funcionario MARIN MARBEL y LUIS CAPRARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual los funcionarios dejan expresa constancia: “En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalistica, integrada por los funcionarios MARIN MARBEL Y LUIS CAPRARO, adscritos a esta sub-delegación en el sector Mini Finca, Invasión Villas Delicias del Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículos 202 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda tipo familiar, ubicada en la dirección arriba descrita; presenta como medio de acceso una puerta metálica, de una sola hoja, tipo batiente con su sistema de seguridad en regular estado de uso y funcionamiento, al trasponer el umbral de a entrada se constato lo siguiente: iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, techo y paredes de zinc, piso pulimentado, todo esto para el momento de practicar la presente inspección; así mismo se aprecia en la parte anterior un área destinada para sala y cocina conformada por enseres acorde al lugar en orden, en la parte posterior se ubico una habitación y un baño en completo normalidad provista por mobiliarios acorde al lugar en orden. Continuando con el presente acto de inspección técnica nos ubicamos en lo parte posterior externa del inmueble específicamente donde se ubico una parcelo logrando visualizar una vivienda en estado de construcción, conformada por mobiliarios por tres piezas, construidos por piso natural, paredes de bloques sin frisar desprovista de techo, acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo, con la finalidad de hallar evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa nuestro labor. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.”
7.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 26/07/2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su carácter de médico forense experto examinador al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual indica que realizo el examen físico, ginecológico y ano rectal a la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, concluyendo que la victima presentaba al examen físico contractura muscular en región escapular derecha y ambos muslos, excoriaciones por fricción en cara posterior externa de ambos muslos, así como al examen ginecológico y ano rectal presentaba genitales externos conformados normalmente, himen sustituido por caruncula mirtiforme signo de parto, laceración reciente en la orquilla vaginal. Región Anal esfínter tónico, fisura en la mucosa anal a las 5 según la esfera del reloj en posición ginecológica. Conclusión: Paridad, signos de violencia sexual genital y ano rectal reciente.

Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, antes identificado, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: LOPEZ LOPEZ ELIS LEONARDO, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, la cual cumplirá preventivamente en el Internado judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, de la establecida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.


FP12-S-2010-001449