REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000025
ASUNTO : FP12-S-2010-000025
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MATEY PEÑA LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.394, en virtud que la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público; presentara el correspondiente acto conclusivo contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: MATEY PEÑA LUIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.517.394.
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa seguida al imputado MATEY PEÑA LUIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.517.394, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público considero que el hecho no puede ser atribuido al imputado y como consecuencia de ello solicito el Sobreseimiento de la presente causa en lo correspondiente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público quien actúa en comisión con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de la investigación Nº 07-F16-2C-0244-2010, que se iniciare con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MERYS VALDEZ SALAZAR, en fecha 14-01-2010, mediante la cual expuso: “En fecha 14 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana VALDEZ SALAZAR ROSA MERY, se encontraba en la casa de su progenitor donde esta se encuentra residenciada y su ex pareja de nombre LUIS MANUEL MATEY PEÑA, le pidió la lavadora prestada pero debido a la apreciación del ciudadano por parte de la victima como hombre irresponsable no se la quiso prestar , este se molestó y agarro la lavadora y comenzó a lanzarla contra el suelo y la rompió, intento romper otras cosas del hogar pero ella intervino y el le dijo que esa lavadora era de él y por tal razón cada vez que la necesitara iría a buscarla; razón por la cual la victima se comunica telefónicamente con la comisaría policial de Vizcaíno.”
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado MATEY PEÑA LUIS MANUEL; y por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; sin embargo en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado MATEY PEÑA LUIS MANUEL, por lo cual luego de haber escuchado la declaración de las partes; este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 1º en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado MATEY PEÑA LUIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.517.394, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-000025
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