REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000025
ASUNTO : FP12-S-2010-000025
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MIRIAM JIMENEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: VALDEZ SALAZAR ROSA MERY
IMPUTADO: MATEY PEÑA LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.517.394, residenciado en el sector Chirica Vieja, calle Alto Apure, casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MATEY PEÑA LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.517.394, residenciado en el sector Chirica Vieja, calle Alto Apure, casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. KATHERINNE COMISSO, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MATEY PEÑA LUIS MANUEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 14 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana VALDEZ SALAZAR ROSA MERY, se encontraba en la casa de su progenitor donde esta se encuentra residenciada y su ex pareja de nombre LUIS MANUEL MATEY PEÑA, le pidió la lavadora prestada pero debido a la apreciación del ciudadano por parte de la victima como hombre irresponsable no se la quiso prestar , este se molestó y agarro la lavadora y comenzó a lanzarla contra el suelo y la rompió, intento romper otras cosas del hogar pero ella intervino y el le dijo que esa lavadora era de él y por tal razón cada vez que la necesitara iría a buscarla; razón por la cual la victima se comunica telefónicamente con la comisaría policial de Vizcaino.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario detective ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien recibió el procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 12, ordenó la reseña y practicó las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración testimonial del funcionario Cabo/2do (PEB) NARKIS GALINDO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 San Félix, quien suscribió el Acta policial de fecha 15-01-2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano MATEY PEÑA LUIS MANUEL. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial del funcionario Cabo/2do (PEB) SERRANO WILLIAMS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 San Félix, quien suscribió el Acta policial de fecha 15-01-2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano MATEY PEÑA LUIS MANUEL. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana VALDEZ SALAZAR ROSA MERY, venezolana, mayor de edad, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano MATEY PEÑA LUIS MANUEL, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración Testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima VALDEZ SALAZAR ROSA MERY, en fecha 15-01-2010, determinando el carácter de las lesiones; asimismo la incorporación mediante la lectura de dicho informe de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano MATEY PEÑA LUIS MANUEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: MATEY PEÑA LUIS MANUEL, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ochenta (80) trípticos, con material alusivo a la no violencia contra la mujer, en un lapso no mayor de 45 días, para lo cual deberá consignar un listado que contenga nombre, apellido, cédula de identidad y numero telefónico de la persona a quien le haga entrega de los mismos.
4.- Permanecer en un empleo o trabajo fijo y consignar constancia de trabajo.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: MATEY PEÑA LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.517.394, residenciado en el sector Chirica Vieja, calle Alto Apure, casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FP12-S-2010-000025
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