REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001718
ASUNTO : FP12-S-2009-001718

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MIRIAM JIMENEZ
DEFENSORA PRUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: (ADOLESCENTE) PADILLA ROXANNI ESTEFANIA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: PADILLA GARCIA CARMEN.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.139.400, residenciado en Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.139.400, residenciado en Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. Miriam Jiménez, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 29 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en momentos en que la victima la niña Roxanni Padilla se encontraba con su mamá la ciudadana Carmen Padilla en el interior de la Iglesia Cristiana, ubicada en el sector Brisas del Sur, Upata, Estado Bolívar, cuando se presentó el imputado MARCOS ANTONIO TORRES y sin mediar palabras agredió físicamente a la niña Roxanni Padilla dándole un puño en la cara, lo que ocasionó que la misma sufriera de acuerdo a la Medicatura Forense Nº 9700-145-1158 de fecha 30-11-09…”Contusión equimotica en la región zigomática derecha, que ameritó una privación de sus ocupaciones de ocho días”. Inmediatamente, varios vecinos que se encontraban en el interior de la iglesia, procedieron a sujetar al imputado para luego amarrarlo, todo esto mientras otro ciudadano se comunicaba vía telefónica con la Comisaría Policial de Upata.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del funcionario Sgto/2do (PEB) FARIAS ANGEL, adscrito a la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, quien en compañía del funcionario Dtgdo (PEB) López Jhoana, suscribió el Acta Policial de fecha 29/11/2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración de la funcionaria Dtgdo (PEB) LÓPEZ JHOANA, adscrito a la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, quien en compañía del funcionario Sgto/2do (PEB) FARIAS ANGEL, suscribió el Acta Policial de fecha 29/11/2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración del funcionario Agente JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de noviembre de 2009 mediante la cual se deja constancia de la apertura de la investigación.
4.-Declaración testimonial de la ciudadana PADILLA GARCIA CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.712.335, quien es la progenitora de la victima de la presente causa. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que la misma expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud que la misma es testigo presencial.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es pertinente y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima adolescente PADILLA ROXANNi ESTEFANIA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la misma; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su incorporación mediante la lectura del informe médico forense Nº 9700-145-1158, de fecha 30/11/2009.
6.- A tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se oirá la declaración de la niña PADILLA ROXANNI ESTEFANIA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que la misma es la victima en la presente causa y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: MARCO ANTONIO TORRES, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
4.- Participar en programas especiales que procuren la erradicación de su dependencia y someterse a tratamiento médico.
5.- Distribuir en la comunidad la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva extendiéndose el lapso de las presentaciones a cada treinta días (30) días por ante la Comisaría Policial de la Población de Upata, Estado Bolívar y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.139.400, residenciado en Upata, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001718