REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000265
ASUNTO: FE11-X-2010-000080


En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Estado Bolívar, representado judicialmente por los Abogados Félix Francisco López González, Erick Michel Guevara Quintana, Jostineidy Mariana Fernández Torres, Zullyan del Carmen Ron Díaz, Fraimar Hernández Rodríguez, Salvador Alejandro Godoy Vásquez, Cecilia Nayra Jiménez Madrid, Odalys del Carmen Martínez Marin, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, respectivamente contra la Providencia Administrativa Nro. 2009-629, de fecha el veintiuno (21) de diciembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador MIGDONI GARCIA, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00629, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Migdoni Del Valle García Campos, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Es criterio de este Juzgado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales la Procuraduría General de la República actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
Tal prerrogativa procesal se le confieren también a los estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

En el libelo de demanda la representación judicial de la recurrente alegó que se encuentra cumplida la presunción de buen derecho, en razón que se ordenó el reenganche de un trabajador que se encontraba contratado a tiempo determinado en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de servicios temporales, se citan los alegatos invocados al respecto:

“…Si bien es cierto, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo genera la carga de probar para quien lo pide el peligro de mora y la presunción de buen derecho que se reclama; en la presente acción, al ser el Estado Bolívar quien solicita la medida cautelar se deben considerar las prerrogativas y privilegios consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensivos de igual forma a entidades político territoriales es por ello necesario evaluar lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone: (…)

Por lo que, al hacer un estudio detenido a la presente acción se evidencia la necesidad que existe de proteger los intereses patrimoniales del Estado Bolívar, suspendiendo los efectos administrativos de la providencia, la cual obliga al Ejecutivo Regional a pagar una cantidad líquida de dinero en cumplimiento de un acto administrativo viciado de ilegalidad, (el acto recurrido). Suma esta que, de ser declarada la nulidad de este acto, el Estado corre el peligro cierto de no poder recuperarla, de igual forma se evidencia la existencia del buen Derecho (sic) que se reclama, al examinarse la orden de reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador vinculado a la Administración Pública mediante un contrato a Tiempo (sic) Determinado (sic), es en clara violación de Normas (sic) Públicas de Orden (sic) Laboral por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, las cuales en ningún caso pueden ser relajadas por ninguna autoridad, por tratarse de instituciones jurídicas de orden público.

Con base a los argumentos jurídicos que anteceden, se solicita formalmente como en efecto se hace en el presente Capítulo (sic) y con la venia de Ley, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2009-00629, de fecha 21/12/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que declaró Con (sic) Lugar (sic) el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano MIGDONI DEL VALLE, GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.894.364…”


Observa este Juzgado que fue producido por la recurrente copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00629, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Migdoni Del Valle García Campos, la cual desestimó el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado producido por el Estado Bolívar, a pesar que consideró que el mismo no fue impugnado ni desconocido, se cita la motivación del acto:

“…1.- Marcadas “A”: En dos (02) folios útiles, copia simple y copia certificada con su original de Contrato de Trabajo, celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y el ciudadano MIGDONI GARCÍA, con un salario de Bs.F. 799,23, de fecha 06/04/2009 (folios 20 y 21).

La anterior documental no fue impugnada ni desconocida por el solicitante, por lo tanto, queda legalmente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese sentido, se debe señalar que revisado como fue la totalidad del mencionado Contrato de Trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman no mencionan si el solicitante fue contratado por alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, en consecuencia, quien aquí decide señala que se demostró la relación laboral existente entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y el ciudadano MIGDONI GARCÍA, y que la intención de ambas fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT; al igual que se demostró la inamovilidad invocada. Así se declara…”


Asimismo promovió el contrato de servicios temporales suscrito por el Estado Bolívar con el ciudadano MIGDONI DEL VALLE GARCIA CAMPOS, en el cual se dispuso un lapso de duración de la prestación de servicios desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Del contrato de servicios temporales consignado por el Estado Bolívar y que suscribió con el mencionado ciudadano, considera este Juzgado que existe la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte recurrente sean ciertos y exigibles, conformándose la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y conforme con lo establecido en el trascrito artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, sólo es necesario la verificación de uno de los requisitos allí previstos para la procedencia del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación del Estado Bolívar, razón por la cual verificada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgado no se pronunciará sobre el periculum in mora.
Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00629, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Migdoni Del Valle García Campos, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”, no obstante el Estado Bolívar goza de las prerrogativas de la República y por ende no es necesario la exigencia de caución de conformidad con la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Asimismo de conformidad con el artículo 86 eiusdem se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República y se inicia el lapso para el ejercicio de recurso de oposición contra la medida cautelar decretada. Así se establece.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00629 dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Migdoni Del Valle García Campos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República y se inicia el lapso para el ejercicio de recurso de oposición contra la medida cautelar decretada

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS