REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002488
ASUNTO : KP01-S-2010-002488
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada Luisa Escalona, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO BENJAMIN MELENDEZ ALVARADO, cédula de identidad Nº V- 3.708.674, de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, de 59 años de edad, nacido en fecha 29-06-1951, hijo de Pastor Meléndez(+) y Baudilia Meléndez (+) de estado civil casado, residenciado enUrb Villa Crepuscular manzana N casa 39, TELEFONO 04245874695; JOSE LUIS RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 11.593.465, de nacionalidad Venezolana, nacido en Santa Cruz de Bucaral Edo. Falcón de 40 años de edad, nacido en fecha 10-09-1969, hijo de Dominga Rodríguez (+), Jose Vargas (+) de estado civil soltero, residenciado en Urb. Villa crepuscular calle N casa 40, TELEFONO 04269587591; y, DARWIN KEVIN MELNDEZ MENDEZ, C.I. 12.702.589, de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-04-1975, hijo de Pedro Meléndez y Carmen e Meléndez, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar sector alto prado avenida 2 calle 1 casa S/N, TELEFONO 04165162652, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA ROCIO CEDILLO BRICEÑO (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos PEDRO BENJAMIN MELENDEZ ALVARADO, JOSE LUIS RODRIGUEZ Y DARWIN KEVIN MELENDEZ MENDEZ, ya identificado, son los ocurridos en fecha 04 de Julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana ESMERALDA ROCIO CEDILLO BRICEÑO, se encontraba en la Urbanización Villa Crepuscular, específicamente en el estacionamiento de la Manzana “N”, fue agredida física y verbalmente por los ciudadanos PEDRO BENJAMIN MELENDEZ ALVARADO, JOSE LUIS RODRIGUEZ, y DARWIN KEVIN MELNDEZ MENDEZ, lo que motivo a que esta ciudadana presentara denuncia en la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, procediendo una comisión de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS y éste encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por su DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA, Abogado NESTOR ESCOBAR, libres de toda coacción y apremió expresaron su deseo de querer declarar por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno retirar a los demás imputados mientras que cada uno declara, impidiendo que se comuniquen entre si hasta que todos hayan declarado, exponiendo en el siguiente orden: PEDRO BENJAMIN MELENDEZ ALVARADO, expresó: “El sábado estábamos en mi cumpleaños mi hijo menor se fue y dijeron que le habían robado el carro al papá de la muchacha y se cree que es Darwin y Eduardo mis hijos y le dije a llame a Eduardo que lo están culpando del robo del carro fui a hablar con la señora que mohecieran eso que mi hijos no son ladrones nosotros no golpeamos a esa muchacha mi hija si la empujó pero nada mas no la agredimos imagine las lesiones de tres hombres en contra de una mujer”; el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ expuso: “Yo venia pasando y la mamá de la muchacha ella me dice que me robaron el carro son el compadre y el hermano Eduardo fui le dije a Pedro que llama al guardia porque dicen que ellos son sospechosos del robo del carro ella los llamó la muchacha se puso alzada y le dijo a uno de ellos tu eres un ladrón se lo repitió se gritaron y se fueron luego hacia adentro en ningún momento la empujamos la hermana del compadre si la empujó cuando se le fue encima”; el ciudadano DARWIN MELÉNDEZ expuso: “Ese sábado estábamos en casa de papa estábamos en cumpleaños como a la media hora después e las once me llamaron que fuera a casa porque me estaban llamando ladrón fui y una señora me ofendió me llamó ladrón en ningún momento la tocamos no la conozco eso fue lo que paso mi hermana si le echo un empujón porque me insultaba a ella le robaron el carro nunca la insulté ni menos le pegué”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Mis defendidos son personas de buena conducta lo que pasó fue que una hermana de ella se sintió agraviada y ellos la separaron eso es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA ROCIO CEDILLO BRICEÑO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración la denuncia de la víctima, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO BENJAMIN MELENDEZ ALVARADO, JOSE LUIS RODRIGUEZ Y DARWIN KEVIN MELENDEZ MENDEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales NO están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA ROCIO CEDILLO BRICEÑO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, sólo riela la denuncia de la víctima sin que conste una constancia médica en la cual se verifique que efectivamente la víctima sufrió una afectación física y/o psicológica, o la presencia de la víctima en la audiencia en la cual se pudiera verificar que se encuentra visiblemente lesionado, motivos por los cuales se estima que la aprehensión de estos ciudadanos no fue practicada en situación de flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador no la califica como tal, por cuanto no fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICAS previstos y sancionados en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana ESMERALDA CEDIÑO BRICEÑO. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo de la víctima. Se ordena librar boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.