REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004174
ASUNTO : KP01-S-2009-004174

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 01 de Julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal en fecha 07 de septiembre de 2009, se celebró audiencia para oír al imputado JOSE DANILO ALDANA BURGOS, identificado en autos, en la cual el Tribunal resolvió decretar medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 ejusdem.
En fecha 11 de enero de 2010, la fiscalía Tercera del estado Lara presentó acusación formal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MILEYDI ELIZABETH HURTADO PEÑA.
En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar, la cual no ha podido llevarse a cabo por las continuas inasistencias del imputado a dicha audiencia.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, no encontramos que en el presente proceso el imputado se ha desvinculado del presente proceso, frente al cual ha permanecido oculto a pesar de haberse dictado medidas en su contra, pero que dan cuenta de la facilidad del imputado de permanecer oculta, y además devela la conducta contumaz del imputado frente al proceso penal que se le adelanta.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan, y sobre los cuales admitió los hechos, y que existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado lo cual deja en evidencia la facilidad de permanecer oculta, y la conducta contumaz del mismo frente al presente proceso.
Así las cosas, ante la conducta desplegada por el imputado en el proceso, y ante la facilidad que tiene de permanecer oculto hace presumir a este Juzgador que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es LIBRAR ORDEN DE CAPTRA en contra del ciudadano JOSE DANILO ALDANA BURGOS, C.I, 18.997.861 (no la porta),Grado de instrucción 6to ° grado, estado civil soltero, hijo de Danilo Aldana y Ana Burgos , domiciliado en el Barrio el Jeve avenida principal, entre calles 7 y 8, casa S/N de color Blanco al lado de la peluquería DAIKAT, teléfono 0414-6941521, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSE DANILO ALDANA BURGOS, C.I, 18.997.861 (no la porta),Grado de instrucción 6to ° grado, estado civil soltero, hijo de Danilo Aldana y Ana Burgos , domiciliado en el Barrio el Jeve avenida principal, entre calles 7 y 8, casa S/N de color Blanco al lado de la peluquería DAIKAT, teléfono 0414-6941521, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. FRANCIS SIVIRA.