REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000261
ASUNTO : KP01-S-2010-000261

JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Zoila Colmenarez
IMPUTADO: JUAN DE JESUS ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.736, nació en fecha 09-04-1983, natural de Barquisimeto Estado, estado Civil Soltero, 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Gloria Almao y Ramón Ramos, residenciado el Kilómetro 17 vía Duaca sector Los Libertadores, calle Francisco Mariño después del pampero casa S/N de color amarillo con Blanco, de esta ciudad. Telf. 0251-7152950, 0414-5304323.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yhajaira Salazar
FISCAL AUXILIAR 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Luz marina Araujo
VICTIMA: Ligia Elena Vitoria Coronado, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.111
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara abogada Luz Marina Araujo, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS ALMAO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En horas de la mañana del 18 de enero de 2010, la ciudadana LIGIA ELENA CORONADO VILORIA, se encontraba en el interior de su casa ubicada en el sector Los Libertadores, calle José Félix Rivas contra la pared para posteriormente darle un golpe a la altura de la costilla. Que tales problemas ya venían desde la noche del día anterior, razón por la cual su progenitora procedió a llamar a una patrulla policial, la cual llegó como a las dos de la tarde, quienes le indicaron que se trasladara a efectuar la denuncia. Que en atención a tales hechos procedió la víctima de marras a trasladarse a la Comisaría El Cují, sector policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara, a fin de interponer la respectiva denuncia, en virtud de la cual y en atención a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron comisionados los funcionarios Cabo 1º (PEL) JESÚS ANZOLA y Agente (PEL) JOSÉ MARTINEZ, a fin de que procedieran a practicar la aprehensión de JUAN DE JESÚS ALMAO”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIGIA ELENA CORONADO VILORIA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Cabo 1º (PEL) JESÚS ANZOLA y Agente (PEL) JOSÉ MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión. 2) Declaración de la ciudadana LIGIA ELENA VILORIA CORONADO, víctima en el presente proceso. 3) Declaración de la ciudadana YOHANA RAMOS, testigo presencial de los hechos. 4) Declaración del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense que practico el reconocimiento médico legal a la víctima. 5) Incorporación por su lectura y exhibición del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-376, de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por el médico forense Dr. Franco García, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima LIGIA ELENA VILORIA CORONADO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Quiero que el este mas pendiente de sus hijos, que no se me acerque mas”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Yhajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista que la presente acusación es por violencia física, mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de la suspensión del proceso, en virtud de que la pena no excede de cuatro años, no tiene conducta predelictual, solicito se le conceda el derecho de palabra”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso y en este acto me disculpo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: ““Si acepto la disculpa y si estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Vista la respuesta de la victima el Ministerio Publico no tiene objeción en la suspensión condicional del proceso”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída la manifestación de voluntad de mí representado y habiendo hecho la reparación simbólica de reparación del daño, esta defensa solicita este Tribunal se pronuncie con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) de conformidad con el numeral 1º ._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) de conformidad con el numeral 2º el cual consiste en la prohibición de acercamiento a la Victima; 3) de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 4) de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer; 5) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS ALMAO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIGIA ELENA VILORIA CORONADO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN DE JESUS ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.736, nació en fecha 09-04-1983, natural de Barquisimeto Estado, estado Civil Soltero, 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Gloria Almao y Ramón Ramos, residenciado el Kilómetro 17 vía Duaca sector Los Libertadores, calle Francisco Mariño después del pampero casa S/N de color amarillo con Blanco, de esta ciudad. Telf. 0251-7152950, 0414-5304323, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1) de conformidad con el numeral 1º ._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) de conformidad con el numeral 2º el cual consiste en la prohibición de acercamiento a la Victima; 3) de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito al Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 4) de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer; 5) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS SIVIRA.