REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000107
ASUNTO : KP01-S-2008-000107


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Decima de Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: “Se inicia la Presente causa en fecha 28 de julio de 2008, con motivo de denuncia interpuesta, por la ciudadana Laddy Albi Guerrero Cordoba, titular de la cedula de Identidad N° 4.379.826, residenciada en calle 25 con carrera 13 casa N° 13-57 Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano Jorge Pichardo, en lo cual la victima expone” vengo a denunciar al ciudadano Jorge Pichardo, por las constantes agresiones verbales y maltratos hacia mi persona, este profesor tiene un lenguaje muy soez, que no me respeta como mujer y menos como compañera de trabajo, Esta situación se presenta desde hace mas de un año y medio porque él no mide las palabras obscenas que dice, porque lo ve de una forma natural. Nosotros Laboramos en el Liceo Rafael Villavicencio y quiero que me respete mi dignidad de mujer, porque en anda con ese vocabulario tan obsceno, los directivos de la Institución no le han llamado la atención”

En fecha 7 de octubre de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Jorge Piñardo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.374.437 residenciado en calle 51 A entre carreras 24 y 25 N° S/N Barquisimeto Estado Lara, por considerar que no se pudo investigar de manera satisfactorio los hechos denunciados en virtud de que la víctima no se practico el reconocimiento médico legal y psiquiátrico ordenado por el órgano receptor, siendo esta pruebas fundamentales para la acreditación de los hechos denunciados, por lo que razonablemente por el tiempo transcurrido resultaría imposible incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de los hechos, por lo requiere se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Laddy Albi Guerrera Cordova.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, motivos por los cuales se estima que esta circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra del imputado, así como las medidas de protección y seguridad que pudieran haberse decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: JORGE PICAHRDO, ya identificado, VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LADDY ALBI GUERRERA CORDOVA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar contra el imputado, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada en el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SIVIRA