REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005593

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez.
ALGUACIL: David García Bonito.
IMPUTADO: OSMAN DANILO PIÑA, venezolano, identificado con la cedula de identidad número V.-10.124.140, fecha de nacimiento 27-08-1966, de 43 años de edad, grado de instrucción 3º, oficio comerciante, hijo de Danilo París y Aura Piña, con residencia en Caserío Santa Rita, parte alta, detrás del estadio Leotulfo Molina, El Tocuyo, estado Lara. Teléfono: 0416-3576286.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Pastor Piña. IPSA 143.839.
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona.
VÌCTIMA: NAYLET DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE PIÑA, identificada con la cedula de identidad V.-13.679.579
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 06/07/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió procedimiento por parte de la prefectura del Municipio Morán, en el cual figuraba como victima la ciudadana NAYLET DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE PIÑA, ya identificada, por lo que se dictaron las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, solicitó del órgano jurisdiccional jurando la urgencia del caso, se fije audiencia conforme a lo establecido en los artículos 88 y 91 ejusdem.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Se recibió procedimiento por parte de la prefectura del Municipio Morán en el cual figuraba como victima la ciudadana Naylet Fernández por lo que se dictaron unas medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial y visto que su situación ha cambiado solicito se oiga a las partes. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “nosotros hemos hablado y nos hemos entendido y estamos en la iglesia Buenas Nuevas del Tocuyo y solicito que el vuelva al domicilio. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “ya nosotros estamos bien y los talleres en la iglesia nos han ayudado mucho, tenemos 6 años casados y tenemos un niño varón, ya tenemos 3 meses, más o menos que regresamos. Es todo.” Se le concede el la palabra al defensor privado quien expone:”solicito la revocación de la medida prevista en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, quien expone: “visto lo manifestado por las partes esta Fiscalía no se opone a la modificación o revocación de las medidas.” En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: “PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de amenazas y violencia psicológica y, verificando que el objeto de la ley es prevenir la violencia contra la mujer, es por lo que este tribunal acuerda revocar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3 y 5, pero manteniéndose la prevista en el numeral 6 del referido artículo. SEGUNDO: Visto que ya han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que se inició la investigación, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el acto conclusivo en la presente causa, en virtud de haber transcurrido los lapsos que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 10:30 a.m.”


Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano OSMAN DANILO PIÑA, identificado con la cedula de identidad número V.-10.124.140, por cuanto, la victima refiere, que una vez interpuesta la denuncia, tuvo lugar la reconciliación con éste, entablando una relación más cordial, enmarcada en el diálogo. Sin embargo, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece. Por tal motivo, se hace ineludible, en el presente asunto mantener la medida contenida en el numeral 6, artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Así pues, la medida ratificada por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…


6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por otro lado, con relación a las medidas de protección y seguridad revocadas, observa este tribunal, que precisamente los argumentos explanados anteriormente, adquieren fuerza cuando se trata de resolver una controversia judicializada, pero siempre con apego al carácter protector integral que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esencialmente sus rasgos formadores nuevos y nuevas ciudadanos y ciudadanas, impulsando cambios en los patrones socioculturales y políticos públicos que han sostenido históricamente la desigualdad de género y las inequidades en las relaciones de poder sobre las mujeres. Por ello, este juzgador considera pertinente revocar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3 y 5 de la Ley en comento, materializando su objeto y sus principios rectores, entre los que cuenta el garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, detección, seguridad y protección, de manera que en su implementación se tengan en cuanta los derechos, las necesidades y demandas específicas de todas mujeres víctimas de violencias de género, así como el establecimiento de las medidas de seguridad y protección que garanticen los derechos protegidos en la Ley Especial y la protección integral de la mujer. Así se decide.

Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de amenazas y violencia psicológica y, verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3 y 5, pero manteniéndose la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del referido artículo, que pesan sobre el ciudadano OSMAN DANILO PIÑA, identificado con la cedula de identidad número V.-10.124.140. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía para que presente el acto conclusivo, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA