REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002566
ASUNTO : KP01-S-2010-002566
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segundo del estado Lara, abogada YERICK SAYAGO, en virtud de la aprehensión del ciudadano MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, de 41 años de edad, natural de Haití, grado de instrucción analfabeta, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de María Mitil, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 5, casa número 16, frente al Liceo, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: no tiene. Calificó los hechos como delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, con cédula de identidad número V.-21.503.208. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MACKESON PIERRE, ya identificado, los hechos ocurridos el día nueve (9) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, momento en que la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, se encontraba en su residencia ubicada en la Concordia, vereda 5, número 16, se fue la luz y ella salió al baño, cuando el ciudadano MACKESON PIERRE, compañero de residencia al que denomina Jackson, la jaló por los brazos, le tapó la boca, cerró la puerta del cuarto, le bajó los pantalones, le quitó la ropa interior, la presionó y abusó de ella. Luego, se subió los pantalones, salió del cuarto, llamó a una amiga y se fue al hospital. Así pues, expone, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial ordinario, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el presente proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 37, 1 y 2.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso:“ a las 8 de la noche yo salí de la universidad, llego a la residencia y me pongo a estudiar, como a las 9:30 voy al baño, se va la luz, cuando se va la luz yo siento que me taparon las boca, me llevó a la habitación, yo estaba acostada y el se acostó encima de mi, me agarró las manos, me quitó el pantalón, me decía cosas como que estaba muy rica, eyaculó, yo después me iba a lavar pero pensé que se tenia que hacer justicia y me fui sucia al hospital, llamé a una amiga y me acompañó al hospital, en el hospital me dijeron que tenía que ir por sala de parto para que me viera una ginecólogo, me dieron tratamiento para cualquier infección, SIDA. Yo lo conocí en la residencia cuando estaba lavando, ahí me dijo estas muy rica que le diera el número de teléfono y yo le dije que no le daba el teléfono a desconocidos, de ahí yo no lavé mas ahí porque me dio miedo por la cara de sádica, él se hizo novia de una de las muchachas de la residencia pero yo vi que era para tener mas contacto conmigo, yo soy estudiante, tengo una beca, no estoy trabajando porque tengo problemas de salud, de vez en cuando le cuido el hijo a una amiga que trabaja en el Castillo. Yo trabajo en la UCV, en ésa residencia hay 14 habitaciones en la parte de abajo, no he subido arriba, comparto la habitación con una muchacha que se llama Rosmary que estudia en la UCLA, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogad YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “tocaron la puerta era ella se sentó el sillón, nos besamos, ella se levantó, en la cama yo la beso y la acaricio y le hago el amor, después ella se va al sillón, se fue la luz, ella la muchacha, no se el nombre de ella, agarro el celular, después ella se fue, volvió y me dijo que estaba sangrando y me dijo que la forcé a hacer el amor, ella entro, después yo seguí durmiendo porque no la conseguí, toda la gente estaba afuera, yo la tuve que agarrar por el brazo, no esta rasguñada, ella entró hacer el amor conmigo, así fue que pasó, yo digo la verdad, ella se molesta conmigo porque yo le quité el celular, yo no bebo ni fumo, no salgo a la calle, puro en mi cuarto, Yusmali es mi novia, ellas comparten el mismo cuarto con ella, el viernes mi novia se fue a casa de su mamá, ella llegó, se sentó en el sillón, se soltó el pelo, así fue, ella se levantó y fuimos a la cama, la seguí besando y la bese abajo, después ella pone puntales y se sentó, y se fue la luz, duró un ratito desde que se fue, llegó rapidito, cuando volvió la luz ella se puso a ver televisión conmigo sin llorar y sin nada, le quité el celular que ella agarró, luego se fue y volvió llorando y dijo que estaba sangrando. Yo nací en Haití en Puerto Príncipe, yo nunca me he casado, tengo 2 hijas en Haití, tengo 41 años, soy comerciante, vendo en el mercado San Juan, Obelisco, cuando la cosa esta mala voy a Perú y compro blusas baratas, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “de la declaración de la víctima se desprende que ella no hizo esfuerzo para evitar algo, de la revisión médica se evidencia de que no hay lesiones en su cuerpo, por lo que no se evidencia signos de violencia, no existió resistencia para la realización del acto sexual, pude evidenciar que la víctima tiene las uñas largas, pudo haber rasguñado a mi representado, ella manifestó que vive en una residencia donde hay 18 habitaciones, según la hora que ella manifestó que sucedió el hecho, ella pudo hacer alarma para que bajaran personas de la residencia y de esa manera se pudiera demostrar que ella estaba negada a la realización de un acto sexual, ella manifestó que sale de la habitación de mi representado siendo sometida y no existen signos de violencia, también señaló que le había dado patadas y él no tiene signos de eso, existen muchas dudas por lo que mal podría darse la medida de coerción que solicita el Ministerio Público; no existen suficientes elementos de convicción de que haya existido el delito de Abuso sexual por cuanto no hay indicio de violencia, en tal caso podríamos hablar de un acto carnal con consentimiento, solicito como medida es que el señor salga de la residencia, él manifestó que su madre también vive en esta ciudad, por lo que solicito se imponga las medidas previstas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley especial. Considero necesario que sean remitidos ambas partes al equipo multidisciplinario, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa escuchada las partes, hace hincapié en que es como una novela, la victima aquí es mi defendido, es evidente (mostró lesión en la cabeza) eso fue un tablazo cuando mi representado estaba durmiendo, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Violencia, hago valer estos principios y este defensa se opone a la precalificación de los delitos presentados por el Ministerio Publico, mi defendido tiene una prohibición de acercarse al hogar y la señora lo buscaba para que regresara con ella, en las actas constan dos elementos suficientes para determinar firmemente que ocurrió en el hogar de mi defendido, además de las hijas de el, la señora tiene tres hijas y también vive la suegra, esta defensa considera que no esta comprobado el hecho, insto al Ministerio Publico a que realice las investigaciones correspondiente, asimismo me opongo a la solicitud de la medida de coerción personal como lo es la privación de libertad y solicito se imponga una medida menos gravosa”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, precalificación ésta que quien decide comparte, estimando el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en estos tipos penales. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MACKESON PIERRE, ya identificado, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en horas de la madrugada del día nueve 09 de julio de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, Zona Policial Este, Comisaría Policial Ruezga Sur, quienes ante la denuncia planteada por la víctima procedieron a trasladarse hasta la residencia donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor, y éstos agentes se trasladaron al Hospital Central donde se encontraba la víctima, en donde se le hicieron exámenes de rigor que constan al folio seis (6) visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, adyacente en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada por la víctima dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 09/07/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado lo cual ratificó en la audiencia de presentación del imputado, así como del resultado del informe médico emitido por el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho del arraigo en el país del imputado, pues el tribunal observa que el ciudadano es natural de Haití y señaló que tiene dos hijas en Haití, teniendo lazos familiares con su país de origen, además el imputado manifestó en audiencia viaja habitualmente a Perú a comprar mercancía, por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MACKESON PIERRE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación fiscal, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, de 41 años de edad, natural de Haití, grado de instrucción analfabeta, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de María Mitil, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 5, casa número 16, frente al Liceo, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: no tiene, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima para lo cual se ordena el traslado del imputado. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA