REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000022
ASUNTO: KP01-S-2010-000022
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACIL: Roberto Inojosa Klemm.
IMPUTADO: GUEVARA DELGADO JHOAN EDUARDO, identificado con la cédula de identidad número V.-14.713.791, de 32 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de oficio Obrero, hijo de Juan Olivare y Josefina Delgado, nació en fecha 07-03-1978, residenciado en la Urbanización Ricardo Uriera, calle 16, casa número 32, a 10 casas de la casa comunal, Valencia, estado Carabobo. Telf.: 0241-8771328 y 0424-4534059
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar.
FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yenci Pernalete.
VICTIMA: MONTILLA ULACIO ADELAIDA, con cédula de identidad número V.-14.286.350
DELITO: Violencia física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 416 del Código Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La fiscala tercera del Ministerio Público, abogada Yenci Pernalete, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano GUEVARA DELGADO JHOAN EDUARDO, identificado con la cédula de identidad número V.-14.713.791, y procedió a exponer oralmente lo siguiente:“…las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como GUEVARA DELGADO JHOAN EDUARDO, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra los ilícitos en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 416 del Código Penal. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano GUEVARA DELGADO JHOAN EDUARDO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que le hayan sido impuestas. Es todo.”, así mismo, calificó los hechos como los delitos de Violencia física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MONTILLA ULACIO ADELAIDA, con cédula de identidad número V.-14.286.350, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes Cabo Primero Reina Alberto y Distinguido (PEL) Parra Iraine, adscritos a la Comisaría El Cují de la Policía del estado Lara. 2) Testimonio de la víctima de los hechos objeto del proceso, ciudadana MONTILLA ULACIO ADELAIDA, con cédula de identidad número V.-14.286.350 3) Testimonio del experto Doctor Francisco García Valecillos, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto realizó el reconocimiento médico legal, de fecha 07-01-2010, signado con el número 9700-152-0088, donde deja constancia de haber examinado a la víctima MONTILLA ULACIO ADELAIDA. Así mismo, solicitó le sea puesto en vista en la audiencia oral y pública, para que sea reconocido sobre su contenido y firma. 5) Promueve las siguientes documentales para ser incorporadas a juicio para su lectura, tales son: a) Experticia de reconocimiento médico legal de fecha 07-01-2010, signada con el número 9700-152-0088, realizada a la víctima, ciudadana MONTILLA ULACIO ADELAIDA; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima, ciudadana MONTILLA ULACIO ADELAIDA, con cédula de identidad número V.-14.286.350, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “No quiero que me llame ni me moleste. Es todo”.
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “yo deseo admitir los hechos y solicitar la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abogada Yajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “tomando en consideración que estamos en presencia de una acusación de violencia física, cuya pena no excede de 4 años en su limite máximo, mi representado, y considerando que mi representado tiene buena conducta predelictual y manifiesta la volunta de ofertar una remuneración al daño causado es por lo que solicito se conceda mi representado el beneficio de suspensión condicional del proceso y el tribunal imponga las medidas y buscando que se cumpla el objetivo que se encuentra consagrada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia como lo es de prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y de esta manera favorecer para la construcción de una sociedad justa democrática y protagónica. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos y ofrezco como reparación simbólica de los hechos una disculpa”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “Con respecto a la solicitud de las suspensión condicional del proceso, no tengo objeción”.
Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 416 del Código Penal, los cuales prevén penas máximas a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, veintidós (22) meses de prisión y seis (6) meses de arresto, respectivamente, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La prohibición de que por sí mismo o por terceras, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 3) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada cuarenta (40) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller al respecto e impartir los conocimientos adquiridos en cada uno de esos talleres a miembros de cualquier comunidad, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer y de los consejos comunales, según fuere el caso. Ahora bien, en el presente caso el presunto agresor ha manifestado residir en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que deberá dirigirse al Instituto Regional de la Mujer de dicha entidad para acatar la condición impuesta 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano GUEVARA DELGADO JHOAN EDUARDO, identificado con la cédula de identidad número V.-14.713.791, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MONTILLA ULACIO ADELAIDA, con cédula de identidad número V.-14.286.350. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GUEVARA DELGADO JHOAN EDUARDO, identificado con la cédula de identidad número V.-14.713.791, de 32 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de oficio Obrero, hijo de Juan Olivare y Josefina Delgado, nació en fecha 07-03-1978, residenciado en la Urbanización Ricardo Uriera, calle 16, casa número 32, a 10 casas de la casa comunal, Valencia, estado Carabobo. Telf.: 0241-8771328 y 0424-4534059, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contados a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 3) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller al respecto e impartir los conocimientos adquiridos en cada uno de esos talleres a miembros de cualquier comunidad, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer del estado Carabobo y de los consejos comunales, según fuere el caso. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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