REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de julio de 2010
Años 200 ° y 151 °



Asunto: KP12-V-2010-000027

PARTE DEMANDANTE: Roger Ramón Indave Nieves, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.980, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Efrén Caripa, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: Karla Eliana Fuentes Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.008, venezolana, domiciliada en la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua

MOTIVO: Custodia

Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de febrero de 2010, el ciudadano Roger Ramón Indave Nieves, ya identificado, asistido por el abogado Efrén Caripa, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 53.216, solicitó “Medida Cautelar Preventiva de Custodia Provisional” (textual) a favor de su hijo (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) por cuanto su madre la ciudadana Karla Eliana Fuentes Pérez, quien se encuentra domiciliada en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, se lo entregó de manera voluntaria en el año 2008 y que posteriormente, en fecha diez (10) de marzo del año 2008 introdujo un escrito ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cediendo la custodia del niño, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº DP41-S-2008-974. Admitida la demanda en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la notificación de la ciudadana Karla Eliana Fuentes Pérez y se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que se practicara su notificación, la realización de un informe social al niño y a su entorno familiar por la Trabajadora Social de este circuito y se ordeno oír la opinión del niño. En fecha once (11) de marzo de 2.010, se recibió informe social suscrito por la Trabajadora Social de este circuito. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, se consignó exhorto, siendo efectiva la notificación de la madre del niño. El día primero (01) julio de 2.010, con la presencia del ciudadano Roger Ramón Indave Nieves, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió a este juzgado de juicio. Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2010, se fijó la audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., para el día veintidós (22) de julio de 2010.

Este tribunal observa:

Que según lo expresado por el padre del niño y del informe presentado por la Trabajadora Social, éste permanece con la madre desde el mes de enero de este año en curso. Asimismo se observa, que en efecto la madre del niño presentó un escrito el día diez (10) de marzo del año 2008 ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde cedía la Custodia de su hijo al padre, sin embargo, no fue homologado en su oportunidad sino que en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en una reunión conciliatoria convocada por la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana Karla Eliana Fuentes se negó a entregar a su hijo, alegando querer tener la custodia del mismo, con todos los deberes y responsabilidades que eso conlleva. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, la misma juez homologó el desistimiento de la solicitud de Cesión de Custodia, formulada por la madre del niño, así como consta desde el folio 116 hasta el folio 120 de autos.

Viendo así las cosas, cuando el ciudadano Roger Ramón Indave Nieves presentó el escrito del presente asunto en fecha tres (03) de febrero de 2010, ya el niño estaba viviendo con la madre, en la población de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, situación que se mantiene hasta la presente fecha y la norma del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que: Competencia por el territorio.” El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” Por otra parte, considera quien juzga, que estando separados los padres del niño no esta definida la Custodia entre ellos, pues, ese es el tema de todas las actuaciones y conductas realizadas por los padres que se pueden observar a través del presente expediente, apreciándose que si continúan con ese comportamiento le ocasionarán un perjuicio emocional al niño ante la inestabilidad en la que ha estado sometido durante estos tres (03) años, un tiempo con la madre, luego otro tiempo con el padre y en estos momentos otra vez con la madre, por lo que hay que darle un término a esa situación y la juez que le corresponda conocer defina definitivamente el establecimiento de la custodia del niño, para darle estabilidad y seguridad. Y tratándose que el niño esta actualmente es con la madre en la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, siendo su residencia habitual y que uno de los tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – sede Maracay, conoció recientemente sobre un asunto de Cesión de Custodia, considerándose competente para ello, es prudente que conozca de la presente causa y decida el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de ese circuito que le corresponda según la distribución. Y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración las razones expuestas anteriormente y conforme con la norma del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLINA por razón del territorio la competencia en unos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua - sede Maracay, que le corresponda según la distribución.

Remítase el presente expediente con oficio una vez que se cumpla el lapso de ley, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de julio de 2.010. Años 200° y 151°.-

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 44-2010 y se publicó siendo las 11:52 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRÍGUEZ