REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO:
DEMANDANTE: Angelo Nicolás Sierra Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.540
DEMANDADO: Lorena Maria Perdomo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.477
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 26 de mayo de 2.010, por el ciudadano Angelo Nicolás Sierra Briceño, ya identificado, asistido por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de (02) dos años de edad, y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Lorena Maria Perdomo Castillo, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con la niña. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2.010, se ordenó notificar a la ciudadana Lorena Maria Perdomo Castillo, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 03 de junio de 2.010, se dejó constancia que la niña no compareció a expresar su opinión. En fecha 18 de junio de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lorena Maria Perdomo Castillo. En fecha 22 de junio de 2.010, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de preliminar. En fecha 08 de julio de 2.010, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo:
“La niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre los días lunes, miércoles, y viernes en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:0 p.m.) a siete de noche (07:00 p.m.) permaneciendo en el hogar de su padre en ese tiempo; Así mismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar a la niña al hogar de su madre a la hora establecida, es decir a las siete de noche (07:00pm)”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Angelo Nicolás Sierra Briceño y Lorena Maria Perdomo Castillo, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes e imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), queda fijado de la siguiente manera: El ciudadano, Angelo Nicolás Sierra Briceño, compartirá con su hija los días lunes, miércoles, y viernes en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:0 p.m.) a siete de noche (07:00 p.m.) permaneciendo en el hogar de su padre en ese tiempo. Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar a la niña al hogar de su madre a la hora establecida, es decir a las siete de noche (07:00 pm). Cabe advertirles a los ciudadanos Angelo Nicolás Sierra Briceño y Lorena Maria Perdomo Castillo, que deben respetar las horas descanso y recreación de la niña, todo conforme al acuerdo ya establecido. Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 09 de julio de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 189-2010, y se publicó siendo las 11.40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
L.C.G.C.-
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