REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de julio de dos mil diez
200º y 151
ASUNTO: KP12-V-2010-000116
PARTE DEMANDANTE: Paula Iraima Álvarez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.509, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luis Rojas.
PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.789.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día veintiséis (26) de mayo de 2.010, por la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, asistida por el defensor Publico Primero de Protección Abg Pedro Luis Rojas, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación y el aumento de las retenciones fijadas por el Tribunal de Protección del 25% de las utilidades y prestaciones sociales. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias certificadas de la sentencia donde fue fijada la obligación, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010, se ordenó la notificación del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, y oír la opinión de la adolescente ya identificada. En fecha tres (03) de junio de 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia, escuchó la opinión de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez. En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, fue fijada la audiencia de mediación para el día seis (06) de julio de 2.010, a las nueve (09:30) a.m. En fecha seis (06) de julio de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:
“Yo, Pedro Antonio Rodriguez Ballestero, ofrezco como aumento de obligación de manutención para mi hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad sesenta bolívares (60,oo Bs.) a los fines de que le sea depositada la cantidad mensual de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que mi hija requiera. En este mismo estado la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, expone: Acepto lo propuesto por el ciudadano Pedro Antonio Rodriguez Ballestero y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija. Asimismo, nosotros Pedro Antonio Rodriguez Ballestero y Paula Iraima Álvarez Riera, solicitamos que se oficie al organismo empleador a los fines de que sea retenido de las prestaciones sociales y utilidades el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado, para tal fin solicitamos sea dirigido dicho oficio a la empresa C.A Central La Pastora y de igual forma que se establezca como incremento anual la cantidad de cincuenta bolívares (50,oo. Bs). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”.
Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en el folio dieciséis (16). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el aumento de obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Paula Iraima Álvarez Riera y Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención, establecido mediante sentencia 26-2.009 de fecha 12 de febrero de 2.009, a la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (240, oo Bs.) mensuales, y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará anualmente en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50, oo) además el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros cubrirá el 50% de los gastos y se ordena la retención del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales y utilidades del referido ciudadano, en caso de despido o retiro del organismo empleador. Ofíciese a la empresa C.A Central La Pastora, para dar cumplimiento a las retenciones de las utilidades y prestaciones sociales como se señaló anteriormente y de igual forma que se establezca como incremento anual la cantidad de cincuenta bolívares (50, oo Bs.). Regístrese y publíquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de julio de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 187– 2.010 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.
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