REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000208

Solicitantes: Pedro José Timaure Brizuela y Maria De Jesús Marchan Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.319.797 y 15.263.656.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 22 de junio de 2.010, fue recibida por este juzgado, solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Pedro José Timaure Brizuela y Maria De Jesús Marchan Cabrera, ya identificados, asistidos por la abogada Smaily Asuaje, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 133.281, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en ese mismo acto consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los adolescentes, las cuales corren insertas del folio nueve (09) al once (11) de autos, la cual fue interpuesta, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, siendo declinada la competencia a este juzgado. Admitida y revisada la solicitud en fecha 28 de junio de 2.010, se ordenó escuchar a los adolescentes y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 01 de julio de 2.010, se dejó expresa constancia que los referidos adolescentes no comparecieron a exponer lo que creyeran conveniente, de conformidad con lo establecido en la norma del Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pedro José Timaure Brizuela y Maria De Jesús Marchan Cabrera, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 131. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maria De Jesús Marchan Cabrera.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interrumpa con el horario de estudio y descanso de los adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a médicos, medicina, vestido, educación, útiles escolares, calzados, juguetes y todo lo necesario para el desarrollo y formación de los mismos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 185 - 2.010 y se publicó siendo las 11:10 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-