REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000102

Demandante: Emida Rosa Gutiérrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.931

Demandado: Enrique José Crespo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.755


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 13 de mayo de 2.010, la ciudadana Emida Rosa Gutiérrez Herrera, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas, Defensora Publica (S) del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Enrique José Crespo Pérez, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares fuerte (Bs. F. 600,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido y educación. Asimismo una bonificación especial de fin de año en la cantidad de mil doscientos bolívares fuerte (Bs. F. 1.200, oo). En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 18 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de la niña y oficiar al organismo empleador, a los fines de constatar el sueldo y las demás remuneraciones.

En fecha 25 de mayo de 2.010 se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña, en esa misma fecha se ofició al organismo empleador.

En fecha 03 de junio de 2010, se consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Carmen de Crespo, quien dijo ser la madre de la ciudadana Emida Rosa Gutiérrez Herrera

En fecha 04 de junio, se consignó boleta de notificación, librada al ciudadano Enrique José Crespo Pérez debidamente firmada por la ciudadana Carmen de Crespo.

En fecha 07 de junio de 2010 se fijó la Audiencia de Mediación para el 14 de junio de 2.010, a las 10:00a.m.

En fecha 14 de junio de 2.010, se dejó constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Emida Rosa Gutiérrez Herrera a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de junio de 2.010, se fijó la Audiencia de Mediación para el 09 de julio de 2.010 alas 09:30 a.m.

En fecha 07 de julio de 2.010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de julio se reprogramó la Audiencia Preliminar para el 27 de julio de 2.010 a las 11:00a.m.

En fecha 22 de julio de 2.010 se consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana Emida Rosa Gutiérrez Herrera debidamente firmada por el ciudadano Rafael Gutiérrez, en esa misma fecha se consignó boleta de notificación librada al ciudadano Enrique José Crespo Pérez, debidamente firmada por la ciudadana Lucy Álvarez.

En fecha 27 de julio de 2010, día y hora fijada para la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia solamente de la parte demandante, ciudadana Emida Rosa Gutiérrez Herrera, quien expuso: Solicito se fije nueva oportunidad, en consecuencia este Juzgado de conformidad con la norma del articulo 469 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó para el día 29 de julio de 2.010, nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 29 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la reprogramación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, pautada para el 27 de julio de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo:

“Yo, Enrique José Crespo Pérez, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que mi hija requiera, cantidad que será depositada a la madre de mi hija. En este mismo estado la ciudadana Emida Rosa Gutiérrez Herrera, expone: acepto lo propuesto por el ciudadano Enrique José Crespo Pérez y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija. Asimismo, nosotros Emida Rosa Gutiérrez Herrera y Enrique José Crespo Pérez, solicitamos que se oficie al organismo empleador Guardia Nacional a los fines de que retengan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y utilidades, para lo cual yo Emida Rosa Gutiérrez Herrera, me comprometo a presentar copia fotostática de la libreta a los fines de que libren el oficio al organismo empleador para que depositen las utilidades.”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”, (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el acuerdo de obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Emida Rosa Gutiérrez Herrera y Enrique José Crespo Pérez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de trescientos bolívares (300, oo Bs) mensuales. Con respecto a los gastos extraordinarios, los mismos, serán compartidos por ambos padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de su hija, consistentes en médicos, medicinas, vestuario, navideños, escolares, de recreación y cualquier otro gasto que se genere para garantizarle el bienestar a la niña, siempre y cuando se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres. Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de ordenar retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones y utilidades del ciudadano Enrique José Crespo Pérez, todo conforme al convenio suscrito por las partes. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de julio de 2.010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 229– 2.010 y se publicó siendo las 12:20 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



LCGC.