REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000254

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Henry José Nieves Pérez y Raquel Cristina Gómez Nieves venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.692.090 y 15.057.546 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luis Rojas, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña, (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Henry José Nieves Pérez, ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Raquel Cristina Gómez Nieves por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares (400,oo. Bs.), para tal fin, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la bancaria BANCO BICENTENARIO. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) lo requiera; Asimismo el ciudadano Henry José Nieves Pérez, se compromete a depositar la cantidad de ochocientos Bolívares (800,oo. Bs) los primeros días del mes de diciembre. Asimismo, en lo que concierne al regimen de convivencia familiar el padre ciudadano Henry José Nieves Pérez, compartirá con su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), los dias domingos en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 p.m) a seis de la tarde (06:00 p.m), siempre tomando en consideración la opinión de la niña si la misma desea compartir otro día u otro horario con su padre En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 226 - 2.010 y se publicó siendo las 11:50 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.

KP12-J-2010-000254