REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000131

PARTE DEMANDANTE: Francisca De Las Mercedes Galicia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.700.735, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luis Rojas.

PARTE DEMANDADA: Mauro José Mogollón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.993.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día tres (03) de junio de 2.010, por la ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia, asistida por el defensor Publico Primero de Protección Abg Pedro Luis Rojas, mediante el cual solicitó se citara al padre de su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), ciudadano Mauro José Mogollón, ya identificados, a los fines de que fuese establecido el monto de la obligación de manutención, además que cubriera con el 50% de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación, se estableciera el 30% de las prestaciones sociales y utilidades. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de junio de 2.010, se ordenó la notificación del ciudadano Mauro Mogollón y oír la opinión de la adolescente. En fecha nueve (09) de junio de 2.010, se dejó constancia que compareció la adolescente a exponer lo que creyó conveniente. En veintidós (22) de junio de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada. En fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, se estableció por medio de auto el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación la cual se celebro en fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, todo conforme a la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo dicho acuerdo de una forma total y tomando en consideración que se trata de un acuerdo que no vulnera los derechos de la adolescente, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
“Yo, Mauro José Mogollón Rojas, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que mi hija requiera, cantidad que será entregada personalmente a la madre de su hija. En este mismo estado la ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia, expone: acepto lo propuesto por el ciudadano Mauro José Mogollón Rojas y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija y me comprometo a cubrir los gastos diarios de mi hija que corresponden en realidad al cincuenta por ciento (50%) de los gastos puesto que no estoy laborando. Asimismo, nosotros Francisca De Las Mercedes Galicia y Mauro José Mogollón Rojas, solicitamos que se oficie al organismo empleador Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) a los fines de que retengan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y utilidades, las cuales deberán ser remitidas a este juzgado”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”,
Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete y dieciocho (17) y (18) de autos, tal como se señaló anteriormente. Así se decide.


DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el acuerdo de obligación de Manutención, conforme al compromiso suscrito por la ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia y el ciudadano Mauro José Mogollón, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de trescientos bolívares (300, oo Bs.) mensuales, además el ciudadano Mauro José Mogollón, cubrirá el 50% de los gastos de vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos y todo lo que requiera la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.); dinero que será entregado personalmente a la ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia; Asimismo, se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que sea retenido el treinta por ciento (30%) de las utilidades y prestaciones sociales que percibe el ciudadano Mauro José Mogollón, y tal como quedo establecido en dicho acuerdo. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio de 2.010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 220– 2.010 y se publicó siendo las 01:30 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



LCGC.-