REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000173

Solicitantes: Ramiro Antonio Barragán Vásquez y Zuli Mar Adjunta Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.377.850 y 13.179.626.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de junio de 2.010, fue presentada ante este juzgado, solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Ramiro Antonio Barragán Vásquez y Zuli Mar Adjunta Vásquez, ya identificados, asistidos por el abogado Jesús Alberto Castellanos Bastidas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 123.010, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon uno (01) hijo de nombre: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en ese mismo acto consignaron copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente, las cuales corren insertas del folio tres (03) al ocho (08) de autos. Admitida y revisada la solicitud en fecha 03 de junio de 2.010, se ordenó un despacho saneador a los fines de que la solicitante consignara copia certificada del libro de actas de matrimonios con el propósito de verificar si existía error en el segundo apellido de la solicitante. En fecha 10 de junio de 2.010, se recibió diligencia del solicitante en la cual requiere se le conceda nueva oportunidad para consignar el requerimiento. En fecha 11 de junio de 2.010, se agregó a los autos la copia certificada requerida y en fecha 14 de junio de 2.010, por medio de auto esta juzgadora ordenó sostener una entrevista con la ciudadana Zuli Mar Adjunta a los fines de que la misma aclare lo acontecido con el error del acta de matrimonio. En fecha 01 de julio de 2.010, compareció la referida ciudadana y expuso: “Hago la aclaratoria en cuanto a mi segundo apellido, por cuanto el padre de mi madre la reconoció posteriormente y aún no he realizado los tramites correspondientes para la rectificación de mi partida de nacimiento, asimismo, me comprometo a consignar mis documentos personales en cuanto realice dichos tramites”. En fecha 09 de julio de 2.010, por medio de auto, se acordó dictar sentencia dentro de los tres (03) días siguientes a que constara en autos el requerimiento. En fecha 26 de julio de 2.010, se consignó diligencia en la cual la ciudadana Zuli Mar Adjunta, consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento debidamente corregida.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto consta en autos la sentencia donde se evidencia la nota marginal la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de autos, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ramiro Antonio Barragán Vásquez y Zuli Mar Adjunta Vásquez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 013. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Zuli Mar Adjunta Vásquez
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interrumpa con el horario de estudio y descanso del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a médicos, medicina, vestido, educación, útiles escolares, calzados y todo lo necesario para el desarrollo y formación del mismo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 216 - 2.010 y se publicó siendo las 10:40 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-