REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000230

Solicitante: Yelitza Jackeline Madrid Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.233

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 19 de julio de 2.010, la ciudadana Yelitza Jackeline Madrid Meléndez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Victor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Meléndez. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus hijos como Madrid Meléndez. En dicho acto consignó certificadas de su partida de nacimiento y de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de los niños.
En fecha 23 de julio de 2.010, se escuchó la opinión de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

En fecha 23 de julio de 2.010 compareció la ciudadana Yelitza Jackeline Madrid Meléndez, ya identificada quien manifestó, desistir del presente procedimiento ya que el error que se especifica en el escrito de solicitud no existe por cuanto sus hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) tienen sus dos apellidos en sus partidas de nacimientos y logró sacar la cedula de identidad de su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y así mismo solicitó se le devolvieran los originales.

Esta Juzgadora para decidir observar:

Del derecho aplicable.

De conformidad con la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece la oportunidad, en que la parte actora que en este caso en cuestión, se trata de la ciudadana Yelitza Jackeline Madrid Meléndez, puede desistir del procedimiento y por cuanto es voluntad de la misma desistir del procedimiento y considerando esta Juzgadora que es procedente por cuanto se estaría tramitando un procedimiento innecesario puesto que es evidente que no existe error alguno. Por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y tomando en consideración el desistimiento presentado por la solicitante y ratificado por el beneficiarios los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Así se decide.


Decisión

Con fundamento a lo antecedentemente expuesto, este juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Desistida, la solicitud de rectificación de partida, presentada por la ciudadana Yelitza Jackeline Madrid Meléndez, en representación de sus hijos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada, devuélvanse los originales, dese por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2.000, se ordena el archivo del presente asunto y remítase al archivo judicial.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.




LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 210-2.010 y se publicó siendo las 10:40 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ




KP12-J-2010-000230