REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000229

Solicitante: Elizabeth Coromoto Rodríguez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.223

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 12 de julio de 2.010, la ciudadana Elizabeth Coromoto Rodríguez Meléndez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Victor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Meléndez. Igualmente, solicitó la extensión del apellido en el sentido de que figuren los apellidos de la adolescente como Rodríguez Meléndez. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, partida de nacimiento original y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 26 de julio de 2.010, se dejó constancia de la opinión de la adolescente.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el Art. 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Juzgado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidenció que se trata de una solicitud que compete a dicho Juzgado, debido a que la residencia habitual de la adolescente, es en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para que continúe conociendo y decida la presente causa. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.




LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 212-2.010 y se publicó siendo las 03:25 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA







KP12-J-2010-000229