REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 27 de julio de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000224
Solicitante: Norelys Magdalena Cedeño Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.341.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de Julio de 2.009, la ciudadana Norelys Magdalena Cedeño Aldana, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error de asentar la cedula de identidad del padre de su hijo con el N° 16.769.494, siendo lo correcto N° 22.260.043. Acompañó su solicitud con las fotocopias de sus cédulas de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 16 de julio de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordeno la publicación de un cartel y oír la opinión del niño.
En fecha 16 de julio de 2.009, se dejó constancia del cartel, para ser publicado en un diario de la localidad. En fecha 21 de julio de 2.009, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) para oír su opinión.
En fecha 20 de julio de 2.010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de julio de 2.009, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de julio de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 211-2.010, y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
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