REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000226
Solicitante: Iris Mary Pire Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.683.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 09 de julio de 2.010, la ciudadana Iris Mary Pire Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Rodríguez. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como Pire Rodríguez. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 22 de julio de 2.010, se dejó constancia que la niña no compareció a dar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Iris Mary Pire Rodríguez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Rodríguez se evidencia, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Iris Mary Pire Rodríguez, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Rodríguez
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1201, folio N° 105 frente, de fecha 02 de septiembre de 2.002. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 205-2.010 y se publicó siendo las 12:31 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
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