REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-H-2010-000053

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yennys Thais Josefina Mogollón y Jenkys Raineris Martínez Méndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.003.988 y 10.859.013 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de seis (06) y de diez (10) años de edad, para que los niños tengan acercamiento con su padre y se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho de los niños a tener contacto directo y permanente con los parientes por consaguinidad, queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Jenkys Raineris Martínez Méndez ya identificado, podrá permanecer con los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) en su casa de habitación, ubicada en Av.14 de febrero entre calle Lidice y el Carmen, casa 13-64, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cualquier día de la semana pudiendo pernoctar los mismos, en la casa del padre ciudadano Jenkys Raineris Martínez Méndez, tomando en consideración que se deben respetar las horas de descanso, estudio y recreación de los mismos, es por ello que para dar cumplimiento a ello los padres deberán tomar las previsiones necesarias y respetar las actividades cotidianas que los mismos desempeñen, de igual manera ambos progenitores de mutuo acuerdo en épocas de vacaciones escolares y decembrinas, alternarán los días dependiendo de la programación de cada uno de los progenitores. Ambos progenitores tomaran en consideración la opinión de sus hijos siempre y cuando la misma no vulnere sus derechos y tratarán de que los mismos se sientan en completa paz y armonía para su desarrollo integral en el hogar tanto de la madre como del padre. La comunicación existente entre ambos progenitores es considerada beneficiosa para sus hijos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los niños.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 204- 2.010 y se publicó siendo las 12:05 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.