REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000218

Solicitante: Martha del Carmen Vizcaya Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.230.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 06 de julio de 2.010, la ciudadana Martha del Carmen Vizcaya Camacaro, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Camacaro. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus hijos como Viscaya Camacaro. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se ordenó oír la opinión de los niños.
En fecha 12 de julio de 2.010, día acordado para oír la opinión de los niños, se dejó se dejó constancia que no comparecieron.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la cedula de identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Martha del Carmen Vizcaya Camacaro, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: Camacaro, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Martha del Carmen Vizcaya Camacaro, en representación de sus hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre el cual es: Camacaro
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Martha del Carmen Vizcaya Camacaro, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de sus hijos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Viscaya Camacaro, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Viscaya Camacaro

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 791, folio numero 397 vto, de fecha 21 de mayo de 2.002 y la segunda bajo acta Nº 1713, folio 360 vto, de fecha 13 de noviembre de 2.000. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.




LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 195 -2.010 y se publicó siendo las 11:05 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA
































LCGC.-