REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil diez
200º y 151

ASUNTO: KP12-V-2009-000212

PARTE DEMANDANTE: Kenys Karina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.475, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luís Rojas.

PARTE DEMANDADA: Javier Castro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.239.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.

Por escrito presentado el día veintiuno (21) de octubre de 2.009, por la ciudadana Kenys Karina Díaz Pérez, asistida por el defensor Publico Primero de Protección Abg Pedro Luís Rojas, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Javier Castro Torres, ya identificado, a los fines de que cumpla con el monto de la obligación de manutención acordada, debido a que se fijo la obligación de manutención en ciento veinte bolívares (120,oo Bs.) mensuales con relación a los gastos ocasionados por concepto medico, medicinas vestidos, educación, y cualquier otro no previsto, el padre deberá sufragarlos en un 50 %. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias certificadas de la sentencia donde fue fijada la obligación, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, copias fotostáticas de las cedulas de identidad y de las partidas de nacimiento de sus hijos, el niño y los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y copia fotostática de la libreta de Ahorros. Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, se ordenó la notificación del ciudadano Javier Castro Torres y oír la opinión de los adolescentes y del niño ya identificados. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Javier Castro Torres. En fecha dos (02) de noviembre de 2.009, día fijado para oír la opinión de los adolescentes y del niño, se dejó constancia que no comparecieron. En fecha dos (02) de noviembre de 2.009, fue fijada la audiencia de mediación para el diez (10) de noviembre de 2.009 a las diez de la mañana (10:00a.m). En fecha tres (03) de noviembre de 2.009, se dejó expresa constancia que comparecieron los adolescentes y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), ya identificados a expresar sus opiniones. En fecha diez (10) de noviembre de 2.009, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia, las partes solicitaron voluntariamente, fijarla para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.009 a las dos de la tarde (2:00p.m). En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:

“El padre cancelará la cantidad de Bs.70,oo semanales, a la madre de los niños para cubrir la cantidad fijada como obligación de manutención, que alcanzara la suma de Bs. 120,oo, el resto que aportará será para abonar a la deuda que tiene pendiente de gastos extraordinarios de sus hijos, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.080,oo, estableciéndose que si el demandado llegare a obtener un ingreso superior al obtenido actualmente, este aumentará voluntariamente la cantidad a aportar para sus hijos. Asimismo se compromete a cancelar los gastos extraordinarios para que se generen en lo adelante, siempre en la medida de sus posibilidades. Con especto a los gastos extraordinarios, los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga al demandado a cubrir el 50% de los gastos de sus hijos, consistentes en médicos, medicinas, vestuario, navideños, escolares, de recreación y cualquier otro que se genere para garantizar el bienestar de los niños y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres”.

En fecha seis (06) de julio de 2.010, esta juzgadora por medio de auto se avoca e inicia a conocer del presente asunto y por cuanto se trata de un acuerdo entre las partes el cual debe ser debidamente homologado, procede a decidir, este juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). Así se decide.


DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el acuerdo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, todo conforme al acuerdo suscrito por los ciudadanos Kenys Karina Díaz Pérez y Javier Castro Torres, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene el monto de obligación de manutención, en la cantidad de ciento veinte bolívares (120, oo Bs.), es decir el ciudadano Javier Castro Torres, depositará la cantidad semanal de setenta bolívares (70,oo Bs.) semanal a razón de doscientos ochenta bolívares (280,oo Bs.) mensual, es por ello, que el resto que aportará será para abonar a la deuda que tiene pendiente de gastos extraordinarios de sus hijos, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.080,oo, estableciéndose que si el demandado llegare a obtener un ingreso superior obtenido actualmente, este aumentará voluntariamente la cantidad que aporta para sus hijos. Asimismo, queda obligado el referido ciudadano, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen con relación a sus hijos a partir de la presente fecha, ya que dichos gastos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio de 2.010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 193– 2.010 y se publicó siendo las 01:15 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.