REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000192

Solicitante: Yamileth Josefina Nieves Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.869.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 10 de junio de 2.010, la ciudadana Yamileth Josefina Nieves Nieves, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos el niño y la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Nieves. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus hijos como: Nieves Nieves. En dicho acto consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión del niño y de la adolescente y se le instó a la solicitante a que consignara copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 16 de junio la ciudadana Yamileth Josefina Nieves Nieves, consignó copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 21 de junio de 2.010, se escuchó la opinión del niño y la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).
En fecha 06 de julio de 2.010 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 09 de julio de 2.010, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yamileth Josefina Nieves Nieves, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y diez (10) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño y de la adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Nieves, y tomando en consideración lo expuesto por el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y por la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yamileth Josefina Nieves Nieves, en representación de sus hijos el niño y por la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño y de la adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Nieves.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yamileth Josefina Nieves Nieves, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hijos el niño y la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) como: Nieves Nieves, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño y la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Nieves Nieves.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2100, de fecha 01 de junio de 2.004, y la segunda bajo el Nº 594, folio 298 vto, de fecha 10 de mayo de 1.999. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.




LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 192 -2.010 y se publicó siendo las 10:05 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA
































LCGC.-