En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SILVIA DEL CARMEN CRESPO DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-9.264.953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANDUEZA y ARMANDO ANDUEZA VILLASANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.31.423 y 117.673 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PARIS, C.A. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1984, anotada bajo el N° 77, Tomo 4-H.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.219.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 11 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admite de conformidad al Artículo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, luego se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 20 de marzo de 2007 y terminó el día 02 de agosto de 2007 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 25 de septiembre de 2007 (folio 193), se realizó la audiencia de juicio y declarando sin lugar la demanda el 16 de enero de 2008, luego por conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 2008, declaró con lugar el recurso, revocando la decisión de primera instancia declarando parcialmente con lugar la demanda ( folios 213 al 241 de la pieza 3).

Luego interpuesto por la representación de la parte demandada Recurso de Control de Legalidad el mismo se admitió y en la decisión se anuló la decisión recurrida y se repuso la causa al estado de que se sustancie la incidencia de tacha y posteriormente sea decidido el mèrito de la causa en fase de juicio (folios 264 al 273 pieza 3).

Posteriormente se dio por recibida la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia (folio 276).

En fecha 19 de mayo de 2009 se celebró la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto y siendo que la parte actora impugnó y tacho una serie de documentales se apertura la incidencia correspondiente (folios 277 y 278 pieza 3).

Se evidencia en la pieza 4 las actuaciones de las partes y del tribunal relacionadas con la incidencia de tacha, comparecieron los expertos designados por este tribunal y prevía aceptación del cargo y juramentación correspondiente requirieron a la parte interesada (actora) las copias de las documentales correspondientes a la incidencia para tramitar la misma otorgándole 10 día hábiles de lo contrario se entendería como falta de interés en la evacuación de la prueba.

Seguidamente siendo que precluyó con creces el lapso otorgado a la parte interesada sin que compareciera el 24 de mayo de 2010 se fijó la oportunidad para continuar a la audiencia de juicio el 09 de julio de 2010 con suficiente antelación.

De seguidas se observo que en el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (09 de julio de 2010 a las 8:45 a.m.), se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado o representación alguna, en consecuencia se levanto acta y se declaró desistida la acción.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte actora no compareció a la continuación de la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Posteriormente la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio interrogó al alguacil con relación a la forma y hora de anuncio, a lo que el funcionario respondió que había realizado el llamado correspondiente a la hora fijada con antelación por auto expreso y el mismo se repitió en tres oportunidades en voz alta y clara a las puertas del Tribunal, siendo que no compareció persona alguna por la actora identificándose únicamente el apoderado judicial de la demandada.

Efectivamente al no comparecer la parte actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.-

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistida la acción incoada por el ciudadana SILVIA DEL CARMEN CRESPO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.264.953 contra HOTEL PARIS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 15 de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.
NJAV/lc.