En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO RODRIGUEZ, JESUS SANTANA AGUILERA, JOSE RAMON HURTADO ESCALONA y ALEJANDRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.534.832, 4.230.439, 4.730.886 y 10.773.405 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA en órgano de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA ELIZABETH DIAZ ARAUJO y MILAGRO FIGUEREDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.498 y 104.214 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación dictado como fue el dispositivo oral el día 07 de julio de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que en fecha 16 de julio de 2001, fueron contratados por la Gobernación del Estado Lara, representada por la Dirección General Sectorial de Educación desempeñando el cargo de vigilante en las instalaciones del Centro Regional de Apoyo al Maestro Francisco Tamayo (CRAM FT), que se encontraba bajo las órdenes de la ciudadana ZULMA VALENZUELA, quien se desempeña en el cargo como Directora General Sectorial de Educación.

Indican los actores que su jornada de trabajo era de ocho (08) horas / 44 horas semanales no obstante, que desde su fecha de ingreso hasta el 25 de febrero de 2002, laboraron en jornadas de 24 x 24; y que desde la fecha 26 de febrero de 2002 hasta la actualidad (ya que se encuentran activos en sus puestos de trabajo) laboran en una jornada que se denomina 24 por 72h.

Indicaron que desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 21 de enero de 2008 los actores comenzaron a laborar en jornadas de 24 por 72, que consisten en un complemento de dos (02) días completos cada semana de 24 horas cada una, lo que comporta una total de 48 horas semanales

Sobre el salario alegan que devengaban salario mínimo nacional, es decir, 20.493,00 sin recargo alguno.

Visto lo anterior ante los incumplimientos de la demandada en pagarles las horas extras trabajadas, los recargos legales por trabajo nocturno, trabajo en día de descanso y feriados es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

ALEJANDRO RODRIGUEZ

Horas Extras.…………………………………..Bs. 4.150,20
Bono nocturno………………………………… Bs. 2.084,35
Libres y feriados……………………..……….. Bs. 1810,39


TOTAL Bs. 8.044,94


JESUS SANTANA AGUILERA

Horas Extras.…………………………………..Bs. 4.150,20
Bono nocturno………………………………… Bs. 2.081,35
Libres y feriados……………………..……….. Bs. 1.793,50


TOTAL Bs. 8.025,11

ALEJANDRO MUJICA


Horas Extras.…………………………………..Bs. 4.150,20
Bono nocturno………………………………… Bs. 2.085,24
Libres y feriados……………………..……….. Bs. 1.883,55


TOTAL Bs. 8.119,00

JOSE HURTADO

Horas Extras.…………………………………..Bs. 2.587,09
Bono nocturno………………………………… Bs. 1863,60
Libres y feriados……………………..……….. Bs. 1.539,40

TOTAL Bs. 5.990,09


Por su parte la demandada negó la fecha de ingreso, negó que los actores hayan prestado servicios de forma ininterrumpida, alegando sobre éste hecho que existían interrupciones en la relación laboral respecto de cada uno de los trabajadores y que los servicios ininterrumpidos iniciaron desde la fecha 03 de mayo de 2004 y no del 16 de julio de 2001, por lo que alega como punto previo la prescripción de la acción para demandar los conceptos derivados de la relación laboral, y que ha transcurrido más de un año desde el 31 de diciembre de 2003, fecha de la terminación de la relación contractual anterior al inicio del último contrato de que se encuentra vigente y que el mismo inicio en fecha 03 de mayo de 2004.

Niega la jornada de trabajo alegada por la actora en el escrito libelar; y alega que los mismos laboraron 8 horas diarias; niegan que le corresponda el recargo señalado por encontrarse prescrita la presente causa, en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos alegados por la actora en el escrito libelar en razón de su estimación y procedencia.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, la Juzgadora se pronunciará como punto previo sobre la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La demandada al momento de contestar la demanda alego la prescripción de la acción con fundamento en lo siguiente: que de los contratos celebrados entre el ejecutivo estadal y los demandantes, se evidencia que los servicios ininterrumpidos comenzaron desde el 03 de mayo de 2004 y no desde el 16 de julio de 2001, y que han transcurridos en exceso más de un año desde el 31 de diciembre de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, al inicio el último contrato que se encuentra vigente actualmente, y que comenzó en fecha 03 de mayo de 2004.

Al respecto, la Juzgadora considera necesario observar las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


Como se puede verificar de las normas trascritas se desprende que el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones o alguna diferencia que considere el ex trabajador efectivamente es de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación. Así se decide.-

Entonces, en el presente caso corresponde determinar si la relación entre los actores y la demandada se ha desarrollado en forma ininterrumpida desde el año 2001 o si se interrumpió por ruptura acontecida el 31 de diciembre de 2003 hasta que se inició nuevamente el 03 de mayo de 2004 y por ello es procedente la prescripción alegada.

A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Riela en copias fotostáticas al folios 71 al 80; constancias de trabajos emitidas por la demandada al accionante ALEJANDRO MUJICA, donde se observa el cargo de vigilante desde el 16 de julio de 2001, las mismas son de fechas 31de enero de 2002, 31 de marzo de 2002, y a los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, constancias y credencial a nombre del ciudadano HURTADO JOSÉ RAMÓN donde se evidencia prestación de servicios en distintos periodos (01-01-2003, 01-02-2003, 01-10-2002, 01-08-2002, 06-07-2002, 02-01-2003). Así mismo al folio 125 y 126 riela copia simple de credencial emitida a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RODRIGUEZ emitidas por la Dirección General Sectorial de Educación dejando constancia de la prestación de servicios del actor desde el 16-07-2001 al 01-09-2001 y del 03-09-2001 al 31-12-2001.

En la audiencia de juicio tales documentales fueron impugnadas por la demandada por ser promovidas en copia simple por lo que en esa misma oportunidad la demandante las consignó en originales insertas a los folios 190, 191, 192, 206, 208, 210, 211, 212, 213 y 214. Luego al momento de controlar las mismas la representación de la parte demandada desconoció las documentales no suscritas por el Director General Sectorial de Educación pues es éste el funcionario encargado y autorizado de expedir tales constancias de trabajo y no la Directora del CRAM como aparece en las mismas.

Al respecto, se apertura la incidencia correspondiente y en la misma la demandada promovió la Ley de Reforma Parcial de la Administración del Estado Lara donde se evidencia en el Artículo 33, numeral 6to que son los Directores Generales Sectoriales del Ejecutivo del Estado Lara los que tienen la atribución de firmar correspondencias y demás documentos. Además promovió copia del Reglamento parcial No. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara donde se evidencia que corresponde a la Dirección de Asuntos Administrativos, adscrita a la Dirección General Sectorial de educación del Estado Lara, formular las políticas, normas y procedimientos para la administración del personal (folios 11 al 85 de la segunda pieza).

Por su parte, el demandante promovió tres libros de novedades que fueron agregados al expediente en los cuadernos de recaudos signados con los Nros. 1, 2 y 3 donde se observa en la apertura sello húmedo de la Dirección Sectorial de Educación y sello del CRAM FT donde se evidencia la firma de la profesora ZULMA VALENZUELA en su carácter de directora del CRAM.

Entonces, observa quien suscribe que si bien la demandada impugnó las constancias de trabajo porque no emanan de la persona indicada según la Ley, la Juzgadora no puede dejar de apreciarlas porque emanan del superior inmediato de los actores por lo cual se convierten de conformidad con el Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en una presunción legal de que la relación se inició y continuo en forma ininterrumpida tal y como lo señalaron los actores. Así se decide.-

La parte demandada pretende demostrar la interrupción de la relación y la defensa de prescripción con fundamento en los contratos de trabajo celebrados con los actores que rielan a los folios 81 al 89, 92 al 100, del 113 al 118, del 127 al 135 y en original rielan al folio 193 al 195, 197 al 205, del 215 al 223, del 233 al 241, emitidos por la demandada a favor de los actores en razón de la prestación de servicio como vigilantes, y que lo rige una serie de cláusulas contractuales entre ellas de contrato a tiempo determinado. Al respecto observa la Juzgadora que los mismos a pesar de que contienen la manifestación de voluntad de las partes con relación a las condiciones de la relación de trabajo, los mismos no pueden tenerse como prueba fehaciente de la contratación a tiempo determinado porque no cumplen los extremos legales del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Visto los alegatos expuestos por las partes y de acuerdo a las pruebas insertas en autos a las que las juzgadora analizo de manera precedente se aprecia que en autos existen suficientes pruebas de que la prestación de servicio se efectúo de manera ininterrumpida a favor de la demandada, pues no existe prueba fehaciente de los dichos de la demandada de que la relación se interrumpió y la juzgadora debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo que anterior, se declara que la relación se inició en las fechas indicadas en el libelo para cada uno de los demandantes y siendo que no hubo ruptura alguna de la relación resulta improcedente el alegato de prescripción opuesta como punto previo por la demandada. Así se decide.-

De la jornada alegada por los actores:

Se verifica en el escrito libelar que los actores prestaron servicios de la siguiente manera; desde su fecha de ingreso 25 de febrero de 2002, en jornadas de 08:00 a.m, de un día a 08:00 a.m, del día siguiente, es decir, 24 horas continuas para descansar 24 horas y reintegrarse por 24 horas más en una jornada de 24 x 24; laborando 24 horas y descansando 24 horas, y en un segundo periodo en fecha 26 de febrero de 2002 a la actualidad se desempeñan en una jornada de 24 horas continuas siendo que ingresan 24 horas más en una jornada de 24 x 72 y se reintegran 24 horas más es decir, en una jornada de 24 horas trabajando por 72 horas de descanso.

Sobre éste particular la demandada negó la jornada establecida por la accionante, por lo cual conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la carga de probar sus dichos. Así se decide.-

Al respecto la juzgadora procede a pronunciarse sobre tal pretensión previo análisis de los siguientes medios de pruebas:

Riela a los folios y en copias fotostática 65 al 76, 90, 91, 92, 119, 120, 121, 122, 123,124 188 y 189 196, 224, 225, 232 en original recibos de pagos emitidos por la demandada, se observa que para el mes de septiembre de 2007 un sueldo de Bs. 614.790,00, en el cargo de vigilante; de tales documentales se evidencia la parte fija del salario devengado por la actora. Tales documentales se valoran conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.

Se evidencia del folio 140 al 143 en copias fotostáticas comunicados de la Coordinación de Recursos Humanos Dirección Sectorial de Educación de fecha 28 de julio de 2008, se observa que el horario de trabajo estará sujeto a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el horario propuesto a favor de la actora establecido en dos (02) turnos y un turno especial; el primer y segundo turno se corresponde los días lunes desde las 06:00 p.m, hasta las 06:00 a.m, los días miércoles desde las 06:00 p.m, hasta las 06:00 a.m, y los días viernes desde las 06.00 p.m, hasta las 06:00 a.m, y para el turno especial se observa que para el día miércoles en dicho renglón se corresponde un horario de 24 horas; de seguidas se observa que en la comunicación que la actora no ha disfrutado de las vacaciones desde la fecha de ingreso. Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar de que fueron promovidas en copia simple en las mismas se evidencia el horario de los actores lo cual coincide con los dichos en el libelo de que tenían una jornada de 24 horas trabajadas por 72 horas de descanso, y siendo el cargo desempeñado el de vigilante se declara que los mismos están excluidos de la jornada ordinaria de 8 horas a tenor de lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 206: los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Igualmente se procede a señalar el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 198: no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza
b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Conforme las normas anteriores, la juzgadora procedió a efectuar el ejercicio previsto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa lo siguiente; si los trabajadores efectuaban una jornada de trabajo 24 por 72 horas; es decir, laboraban 24 horas y descansaban 72 horas; y vista la condición establecida en la norma que se promedio el trabajo en un lapso de ocho (08) semanas para verificar si están laborando por encima del promedio que les corresponde.

Ello dio como resultado que en un lapso se 8 semanas los actores laboran un promedio de 408 horas efectivamente, lo que dividido en las 8 semanas arroja un resultado 51 horas efectivamente laboradas a la semana, 51 horas éstas que no supera el límite establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 horas semanales. Así se decide.-

Visto lo anterior, quién juzga procede a declarar sin lugar, las horas extras alegada por las actoras en el libelo correspondiente al periodo desde el 26 de febrero de 2002 hasta la actualidad en el desempeño de en una jornada de trabajo de 24 horas continuas de trabajo por 72 horas de descanso, por los motivos expuesto de manera precedente. Así se decide.-

Respecto a la jornada del primer periodo alegado por los actores, correspondientes desde la fecha de ingreso hasta el 25 de febrero de 2002; correspondiente a una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m, hasta las 08:00 a.m, del día siguiente, es decir, en una jornada de 24 horas para descansar y 24 horas para reintegrarse a su puesto de trabajo, en razón de la naturaleza de la labor y conforme al Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que ésta sí excedían el límite establecido en el Artículo 198 eiusdem; por lo que se declara con lugar en los términos señalados en el libelo las horas extras demandadas por este periodo. Así se decide.-

De la procedencia de los demás conceptos demandados:

Procedencia del bono nocturno:

La parte actora en el escrito libelar manifestó que en razón de la jornada de trabajo realizada por los actores de 24 horas 24 horas implicaba una labor de noche sí y una noche no, que genero un promedio de 15 noches por mes en los meses de 30 días, y de 16 noches en los meses de 31 días. Igualmente cuando cumplen la jornada de 24 horas por 72 horas en esas horas laboran en jornada nocturna, y siendo que se trata en dos jornadas por semana y que tal hecho genero el derecho a devengar el bono nocturno a éstos; sobre éste particular la demandada negó éste concepto ya que los actores realmente laboraban 08 horas diarias, como jornada ordinaria y vista la misma negó que se le adeude los conceptos establecidos en la forma estimada en el libelo de la demanda.

Visto como fue declarado en forma precedente que los actores laboraron primero una jornada de 24 por 24 y luego de 24 por 72 y siendo que de las pruebas de autos específicamente de los recibos de pago no se verificó que le hubieren pagado el recargo correspondiente a la jornada nocturna y siendo que por tal jornada los actores siempre laboraron en un horario nocturno, se declaran procedente la reclamación por concepto de bono nocturno. Así se decide.-

El bono nocturno deberá pagarlo la demandada sobre la base del salario alegado por las actoras y conforme a su estimación indicada en el libelo es decir; para el trabajador Alejandro Rodríguez en la cantidad de Bs. 2.084,35; Jesús Aguilera en la cantidad de Bs. 2.081,41 Alejandro Mújica en la cantidad de Bs. 2.085,25 y José Hurtado en la cantidad de Bs. 1.863,60. Así se decide.-

De la procedencia de los días libres y de descanso:

Al respecto la actora alego que en razón de la jornada de trabajo establecida por la actoras no disfrutaron de sus días de descanso; y que durante la jornada de trabajo de 24 por 72 laboraron días domingos o dos al mes, y en muchas oportunidades laboraron en días feriados, dada la naturaleza del servicio y que la demandada nada pago por ese concepto por lo que se le adeuda en su totalidad. Sobre éste particular la demandada negó tal hecho en razón de que las actoras laboraron 08 horas diarias.

Al respecto quién juzga observa que siendo la jornada de los actores se observan previsiones compensatorias cuando labora 24 x 24 y aún más evidentes cuando laboran en jornadas de 24 horas por 72 de descanso y siendo que los actores al momento de demandar tales conceptos no especificaron los días feriados y los días de descanso en detalle quien juzga atendiendo que se evidencia que los actores descansaban en forma compensatoria en cada una de las jornadas desempeñadas y la carga probatoria que le correspondía a los actores de demostrar con detalle que días fueron los efectivamente laborados y no lo hizo, es por lo que la juzgadora procede a declarar tales conceptos sin lugar. Así se decide.-

Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución quien a su vez también esta autorizado a proceder mediante experto.

Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ, JESUS AGUILERA, JOSE HURTADO y ALEJANDRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad e identificados en autos en contra de GOBERNACION DEL ESTADO LARA en órgano de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION, condenado a pagar a la demandada las horas extras demandadas por el periodo correspondiente desde la fecha de inicio de cada uno de los actores hasta el 25 de febrero de 2002 más el bono nocturno demandado y la indexación e intereses de causados por el incumplimiento de tales conceptos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 14 de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón