Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil diez
Años 200º y 151º


Asunto: KP02-L-2009-001160

PARTE DEMANDANTE: YOHANNA CAROLINA GONZALEZ MORENO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.447.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: SALON UNISEX ODELIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/2003, bajo el No. 67, Tomo 6-B.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2010, argumentando lo siguiente:

“…por cuanto se evidencia en autos que la audiencia preliminar fue celebrada el día 13 de julio de 2010, y que la sentencia fue publicada el día 20 de julio de 2010, es decir exactamente al 5to día de despacho siguiente, es por lo cual se demuestra que existe un error involuntario en dicha sentencia en su dispositivo quinto, cuando manifiesta que se ordena notificar a las partes mencionando que la sentencia salió fuera de lapso, cuestión que no es cierta, es por lo cual solicito en forma muy respetuosa sea subsanado este error por éste despacho debido a un error material mediante el uso del ius imperium, o en su defecto se corrija ésta notificación que se está ordenando a las partes que no se debe realizar, mediante la solicitud de aclaratoria de sentencia, la cual solicito en este acto de conformidad con el art. 252 del C.P.C …”

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.

Al respecto se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 20 de julio de 2010, siendo que la aclaratoria fue solicitada el 26 de julio de 2010, momento para el cual habían transcurrido 4 días hábiles, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud de aclaratoria. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta Sentenciadora, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que la solicitud de aclaratoria está referida a la orden de notificación de la sentencia. En atención a ello, observa este Tribunal, que en la sentencia dictada en su dispositivo quinto se ordenó notificar a las partes en vista de que la publicación de la sentencia se hizo fuera del lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, debe aclararse que se ordenó la notificación por cuanto la presunción de admisión de hechos no se declaró el día de la instalación de la audiencia preliminar por cuanto quien juzga se reservó cinco días hábiles para pronunciarse en relación a las peticiones de las partes, a saber, falta del cualidad y legitimación pasiva para sostener el juicio y presunción de admisión de hechos, cuando esta última de acuerdo a lo establecido en el artículo131 ejusdem debe hacerse en audiencia y recogerse en el acta, independientemente que se reserve la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Por lo expuesto, se consideró necesario a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes notificar el fallo. Además de ello acordar lo solicitado implicaría modificar el fallo, lo cual contraria el fin de la aclaratoria. Y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia y téngase como parte de la Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010.

Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Juez

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Secretaria